Jueves, 6 de junio de 2024 · Jueves, 6 de junio de 2024 · Número 109
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2024_0000003868

Administración Local

Municipal

A Baña

Aprobación inicial de la ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de A Baña

ANUNCIO

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE La ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA La CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE A BAÑA.

Expte TEDEC: 2023/G013/000002 (Ordenanza).

El Pleno de la Corporación en la sesión común de fecha 29 de mayo de 2024, aprobó, por unanimidad, el siguiente acuerdo:

“APROBACIÓN DE La ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA La CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE A BAÑA.

Expte. TEDEC: 2023/G013/000002 (Ordenanza).

Expte. TEDEC: 2023/G006/000121 (Propuesta).

Expte. TEDEC: 2023/G012/000007 (Comisión Informativa).

Expte. TEDEC: 2024/G010/000006 (Pleno).

Se da cuenta del dictamen de la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno de fecha 24 de mayo de 2024, que en seguida se transcribe:

DICTAMEN DE APROBACIÓN DE La ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA La CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE A BAÑA.

Expte. TEDEC: 2023/G013/000002 (Ordenanza).

Expte. TEDEC: 2023/G006/000121 (Propuesta).

Expte. TEDEC: 2023/G012/000007 (Comisión Informativa).

Visto que en fecha 05/09/2023 se procedió a la emisión de providencia de Alcaldía mediante a que se ordenaba el siguiente:

“PRIMERO. Que por parte de los servicios municipales se emita Informe-Propuesta de Resolución tras los oportunos trámites preceptivos.

SEGUNDO. Con el informe anterior, se traslade a la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno para su estudio y propuesta de aprobación, que se elevará al Pleno en la próxima sesión que se celebre.”

Visto que en fecha 05/09/2023 se dictó resolución de Alcaldía con número de decreto 473/2023, mediante el que se acuerda, entre otros, el siguiente:

“Primero: Acordar la necesidad de una consulta pública, a través del portal web del Ayuntamiento de A Baña (https://www.concellodabana.gal) en la que se recogerá la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.

Segundo: Acordar que una vez realizado el trámite de consulta pública se proceda a la realización del trámite de audiencia, publicando el texto de la ordenanza al amparo del dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Visto que en fecha 03/05/2024 se dictó resolución de Alcaldía con número de decreto, 358/2024, mediante el que se acuerda, entre otros, el siguiente:

“Primero: Proceder a la realización del trámite de audiencia, publicando el texto de la ordenanza al amparo del dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se otorgará un plazo de aportaciones por parte de la ciudadanía de 10 días hábiles desde la publicación del anexo en la web municipal, indicando el final del plazo de aportaciones. Dichas aportaciones deberán realizarse a través de la sede electrónica empleando el formulario de aportación de documentación complementaria, indicando en el apartado “código de expediente” el siguiente: 2023/G013/000002. Se podrá acceder a dicho trámite de participación ciudadana a través del siguiente enlace: https://sede.concellodabana.gal/sxc/gl/procedimientosytramites/tramites/ AportacionDocumentacion_N.”

Visto que en el trámite de audiencia se constató la existencia de una aportación en fecha 15/05/2024, con número de registro de entrada 202499900000391, presentada por don/doña A.P.C., con DNI ***2434**, que se acepta en su totalidad y que añade un nuevo artículo 5, renumerando los artículos posteriores. Dicta engádega se recoge a continuación:

“Artículo 5. Delimitación de las áreas acústicas

1. A los efectos del desarrollo del Artículo 7.2 de la Ley 37/2003, del Ruido, en la planificación territorial y en los instrumentos del planeamento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del término municipal en áreas acústicas.

Las áreas acústicas se clasificarán, atendiendo al uso predominante del suelo, al menos en los tipos que se relacionan a continuación, sin perxuízo de que el Ayuntamiento pueda decretar nuevas zonas que requieran una protección acústica determinada:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

y) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Al proceder a la zonificación acústica del término municipal, en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica y de reservas de son de origen natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, del Ruido y del Real Decreto 1367/2007 que lo desarrolla.

La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo.

2. Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el Anexo V/V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por lo que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

3. Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica diferentes.

4. La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de son de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

Se concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará esta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el Apartado 1, del Anexo V/V del Real Decreto 1367/2007.

La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida graficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona la escala mínima 1/5000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato xeocodificado de intercambio válido.

5. En tanto no se establezca la zonificación acústica del término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.”

El equipo redactor, también añade un anexo IV/IV al texto sometido al trámite de audiencia, con el objeto de mejorar y completar el texto de la ordenanza.

Estos extremos quedan recogidos en el texto de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de A Baña, que se recoge en el anexo I.

Examinada por parte de esta Comisión Informativa de Asuntos del Pleno la documentación obrante en el expediente de referencia y emitidas las siguientes consideraciones por parte de los miembros de la misma:

· El señor Alcalde, don Jose Antonio Pereira Gil, le de la paso al Secretario – Interventor para que exponga de forma resumida el objeto de este dictamen.

· No se producen intervención de consideración.

En virtud del dispuesto en los artículos 123 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, mediante el que se aprueba el Reglamento de organización y, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, esta comisión informativa dictamina, por unanimidad de votos a favor, el siguiente:

Primero: Aprobar inicialmente la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de A Baña en los términos que figura en el expediente y que se adjunta al presente dictamen.

Segundo. Someter dicha Ordenanza municipal la información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y tablero de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación.

Simultáneamente, publicar el texto de la Ordenanza municipal en el portal web del Ayuntamiento https://sede.concellodabana.gal con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recaudar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

Tercero. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de acuerdo expreso por el Pleno y el Acuerdo de aprobación definitiva tácita de la Ordenanza, con el texto íntegro de la misma, se publicará para su general conocimiento en el tablero de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia.

Asimismo, estará la disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento https://sede.concellodabana.gal.

Además, se remitirá a la Administración del Estado y al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días, la certificación que acredite la elevación la definitiva de la aprobación inicial, así como copia íntegra autenticada.

Cuarto. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.

En virtud del dispuesto en los artículos 123 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, mediante el que se aprueba el Reglamento de organización y, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, el Pleno de la Corporación aprueba, por unanimidad:

PRIMERO. Aprobar inicialmente la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de A Baña en los términos que figura en el expediente y que se adjunta al presente acuerdo.

SEGUNDO. Someter dicha Ordenanza municipal la información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y tablero de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación.

Simultáneamente, publicar el texto de la Ordenanza municipal en el portal web del Ayuntamiento https://sede.concellodabana.gal con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recaudar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

TERCERO. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de acuerdo expreso por el Pleno y el Acuerdo de aprobación definitiva tácita de la Ordenanza, con el texto íntegro de la misma, se publicará para su general conocimiento en el tablero de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia.

Asimismo, estará la disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento https://sede.concellodabana.gal.

Además, se remitirá a la Administración del Estado y al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días, la certificación que acredite la elevación la definitiva de la aprobación inicial, así como copia íntegra autenticada.

CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.

ANEXO I

ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA La CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE A Baña

Preámbulo.

La protección del medio ambiente es una preocupación social que fue reconocida en nuestra Constitución (art. 45), en el que se proclama el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo. El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminación más característica de la sociedad actual, que produce graves aficiones tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos, y que no solo puede conculcar el derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado, sino también el derecho a la salud (art. 43) y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18).

Por todo esto, es necesaria una normativa específica que haga compatible el derecho de los ciudadanos a desarrollar sus actividades económicas, productivas y de ocio, con el derecho que igualmente asiste a todas las personas para disfrutar de la intimidad y del descanso sin ser perturbadas, y de un medio ambiente idóneo.

La aplicación práctica de la legislación en materia de contaminación acústica es mayoritariamente competencia de los ayuntamientos (Artículo 6 de la LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido), y debe ser desarrollada a nivel local, para adecuarla a sus propias circunstancias mediante ordenanzas municipales. Las competencias de las entidades locales, en materia de contaminación acústica, se regirán por la normativa básica estatal en materia de ruido, por la legislación estatal y gallega de régimen local, y por el DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.

En cumplimiento del dispuesto por el Artículo 6 de la LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y por el Artículo 9 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, los ayuntamientos deberán contar con una ordenanza sobre contaminación acústica adaptada a las disposiciones de esa LEY y de ese DECRETO, y de sus normas de desarrollo.

En consecuencia, se aprueba el dispuesto en la presente Ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de A Baña, a través de los trámites previstos por la legislación de régimen local, a efectos de dar cumplimiento al dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; y en el artículo 9 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Tiene por objeto a presente Ordenanza, regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente le corresponden al Ayuntamiento de A Baña frente a la contaminación producida por ruido y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de la salud, así como a la calidad de vida y a un medio ambiente adecuado.

2. A presente ordenanza se aprueba en virtud de la competencia municipal en materia de protección de medio ambiente, de conformidad con el dispuesto en el artículo 25.2.f) de la LEY 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en virtud del dispuesto en la LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y su desarrollo reglamentario, compuesto actualmente por el REAL DECRETO 1513/2005, el REAL DECRETO 1367/2007 y su modificación por el REAL DECRETO 1038/2012, así como por el dispuesto en el DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Con carácter general, quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza:

a) Todas las actividades, comportamientos, infraestructuras locales, instalaciones, medios de transporte, máquinas, aparatos, obras, vehículos y en general todos los emisores acústicos, públicos o privados, individuales o colectivos, que en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruido y vibraciones susceptibles de causar molestias a las personas, daños a los bienes, generar riesgos para la salud o el bienestar, o deteriorar la calidad del medio ambiente, en la medida que excedan los niveles máximos estipulados en la presente Ordenanza.

b) Las áreas públicas y las edificaciones, como receptores acústicos.

c) Las actuaciones relativas al aislamiento acústico contra ruido y vibraciones en las edificaciones, incluidas las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, ascensores, grupos de presión y cualquier otra instalación productora de ruidos y/o vibraciones, así como calquer elemento constructivo de la misma.

d) Todos los elementos constructivos y ornamentales, en tanto contribuyan a la transmisión de ruido y/o vibraciones.

2. En particular, son de aplicación a las disposiciones de esta Ordenanza, entre otras, a:

a) Actividades ruidosas producidas en el interior de viviendas, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase u otro tipo de instalaciones o máquinas, el uso de instrumentos musicales, comportamiento de animales, etc. susceptibles de exceder los niveles máximos de ruido y/o vibraciones estipulados en la presente Ordenanza.

b) Actividades vecinales en el exterior susceptibles de producir y transmitir ruido y/o vibraciones que superen los límites establecidos.

c) Sistemas de aviso acústico.

d) Actividades de carga y descarga de mercancías.

y) Trabajos en la vía pública, especialmente los relativos a la reparación de calzadas y aceras, cortacéspedes y otra maquinaria.

f) Trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos municipales.

g) Medios de transporte público y privado, como la circulación de vehículos a motor, ciclomotores y motocicletas.

h) Actividades sujetas a la legislación vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

i) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas patronales, locales o análogas que tengan su regulación específica y cuenten con las preceptivas autorizaciones, conforme al Artículo 7 de esta Ordenanza.

3. Se excluyen de las prescripciones de la Ordenanza:

a) Las actividades militars, que se regirán por su legislación específica.

b) La actividad laboral, en lo relativo a la exposición al ruido de los trabajadores, que está regulada actualmente por el REAL DECRETO 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

Artículo 3. Competencia administrativa y control del cumplimiento.

1. Corresponde al Ayuntamiento de A Baña ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, y entre otras, delimitar las áreas acústicas, señalar limitaciones, declarar zonas tranquilas o zonas de protección y/o de situación acústica especial, la suspensión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica cuando proceda, la declaración de servidumbres acústicas para infraestructuras de su competencia, ordenar las inspecciones que sean necesarias, aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse el ordenado y exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias.

2. La autoridad municipal no otorgará título habilitante de ocupación o apertura de las edificaciones, instalaciones, actividades o establecimientos sometidos a esta Ordenanza se los proyectos presentados por los interesados no se ajustan al dispuesto en ella. No se podrá iniciar la actividad o poner en funcionamiento las instalaciones mientras no se acredite el cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica mediante certificación de la comprobación realizada mediante ensayo in situ, expedida por empresa o entidad autorizada conforme al establecido en el Artículo 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, y sin perjuicio del ejercicio de las facultades inspectoras que correspondan al Ayuntamiento. El Ayuntamiento podrá excluir del deber de presentación de esta certificación acústica a aquellas actividades de poco impacto acústico, atendiendo a los criterios establecidos en el Apartado 3 del Artículo 11 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.

3. En los títulos habilitantes se señalarán las medidas correctoras y los controles que deberán cumplir las actividades, edificaciones e instalaciones, se indicará expresamente que el incumplimiento de estas puede dar lugar a la revocación de aquellos.

4. Una vez iniciada la actividad o puestas en funcionamiento las instalaciones, también podrán realizarse inspecciones para comprobar que las actividades o instalaciones cumplen con la normativa. A consecuencia de estas inspecciones, podrán incoarse los correspondientes expedientes sancionadores o bien acordar medidas correctoras o de control.

5. Para aquellas figuras de competencia del Ayuntamiento, especialmente las referidas en el punto 1 de este artículo, el procedimiento que se seguirá en su declaración, será conforme a acuerdo del órgano competente que, por un período no inferior a un mes, será sometido la información pública y trámite de audiencia, tras lo cual se resolverán motivadamente los alegatos y se procederá a la declaración oficial, mediante los medios de divulgación indicados en el artículo 20 de la presente Ordenanza.

Las modificaciones y ceses que afecten a estas zonas seguirán el mismo procedimiento que su aprobación.

En aquellos casos en los que se proceda a la suspensión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica o se recurriera a medidas correctoras, la autorización que se conceda expresará los aspectos determinados en un estudio acreditativo de su impacto acústico conforme al anexo IV/IV de esta Ordenanza, entre otros el plazo, ámbito, horarios y niveles sonoros que se prevén alcanzar.

6. El personal municipal encargado de las funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores sonoros (de ruido o de vibraciones) en los términos legalmente establecidos.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice a las actividades e instalaciones o cualquier emisor acústico objeto de inspección.

c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ordenanza y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. Este personal podrá ser asistido por los técnicos que fueran necesarios.

Artículo 4. Derechos y deberes de los ciudadanos en relación a esta Ordenanza

1. Todos los ciudadanos tienen derecho la información pública sobre la contaminación acústica en el Ayuntamiento, de acuerdo al dispuesto en la normativa reguladora de protección contra la contaminación acústica y a los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; así como el deber de observar las normas sobre conducta, que en relación con la contaminación acústica se determinan en la presente Ordenanza.

2. Los titulares de las instalaciones, actividades o equipos generadores de ruido y/o vibraciones, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a las instalaciones o focos de emisión de ruido y dispondrán su funcionamiento en la forma que les indiquen los dichos inspectores, pudiendo presenciar el proceso operativo.

Asimismo, los posibles afectados deberán facilitar el acceso a sus viviendas o locales al objeto de poder realizar las inspecciones y mediciones que se establecen cómo requisito preceptivo en la presente Ordenanza para la solicitud de licencia o autorización previa de cualquier clase. El Ayuntamiento, se fuera necesario, realizará las citaciones oportunas para la práctica de dichas inspecciones y mediciones.

CAPÍTULO II/II

Calidad acústica

Sección 1ª. Zonificación acústica

Artículo 5. Delimitación de las áreas acústicas

1. A los efectos del desarrollo del Artículo 7.2 de la Ley 37/2003, del Ruido, en la planificación territorial y en los instrumentos del planeamento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del término municipal en áreas acústicas.

Las áreas acústicas se clasificarán, atendiendo al uso predominante del suelo, al menos en los tipos que se relacionan a continuación, sin perxuízo de que el Ayuntamiento pueda decretar nuevas zonas que requieran una protección acústica determinada:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

y) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Al proceder a la zonificación acústica del término municipal, en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica y de reservas de son de origen natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, del Ruido y del Real Decreto 1367/2007 que lo desarrolla.

La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo.

2. Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el Anexo V/V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por lo que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, obxetivos de calidad y emisiones acústicas.

3. Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica diferentes.

4. La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de son de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

Se concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará esta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el Apartado 1, del Anexo V/V del Real Decreto 1367/2007.

La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona la escala mínima 1/5000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

5. En tanto no se establezca la zonificación acústica del término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.

Artículo 6. Servidumbre acústica

1. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se consideran servidumbres acústicas las destinadas a conseguir la compatibilidad del funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de competencia municipal, con los usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones implantadas, o que puedan implantarse, en la zona de afición por el ruido originado en dichas infraestructuras.

Quedarán grabados por servidumbres acústicas los sectores del territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las mencionadas infraestructuras, así como los sectores de territorio ubicados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas.

Las zonas de servidumbre acústica se establecerían y se incluirían en los instrumentos de planeamento urbanístico y en los mapas de ruido correspondientes se había sido el caso.

2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán mediante la aplicación de los criterios técnicos indicados en la normativa vigente. Estas zonas comprenderán el territorio delimitado por la curva de nivel del índice acústico (isófona) correspondiente al valor limite del área acústica del tipo a), “residencial”, que figura en la tabla A.1 del Anexo II/II de esta Ordenanza.

En los sectores del territorio grabados por servidumbres acústicas se establecerán limitaciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, por lo menos, cumplir los valores límite de recepción establecidos para aquellos. Se revisará la delimitación de las servidumbres acústicas cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras, que originen variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno de las mismas.

3. Cuando se delimite una zona de servidumbre acústica en una área urbanizada, el promotor elaborará simultáneamente el correspondiente mapa de ruido y plan de acción en materia de contaminación acústica, que contendrá las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos vinculados al funcionamiento de la infraestructura, los responsables de su adopción, la cuantificación económica y un proyecto de financiación.

El Ayuntamiento informará cuando se delimite una zona de servidumbre acústica. Igualmente informará de la elaboración del correspondiente mapa de ruido y plan de acción en materia de contaminación acústica. Las revisiones de las zonas de servidumbre por adopción de medidas correctoras que supongan la merma de los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura o por modificaciones sustanciales en la infraestructura tendrán también información pública.

Artículo 7. Zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial

1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, serán declaradas por el Ayuntamiento como zonas de protección acústica especial, con la finalidad de reducir esos niveles hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica propios de la zona en cuestión.

2. El procedimiento que se seguirá para la declaración de estas zonas será el indicado en el artículo 3.5 de esta Ordenanza.

3. Una vez declarada la zona de Protección Acústica Especial se elaborará un plan zonal específico que recoja las medidas correctoras a aplicar para la mejora acústica de la zona, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que le sean de aplicación.

El plan zonal específico contendrá, además de las medidas correctoras a aplicar a los emisores acústicos y a las vías de propagación, los responsables de su aplicación, cuantificación económica y proyecto de financiación.

Entre las medidas correctoras que podrán contener los planes zonales específicos están: instalación de barreras acústicas, aislamientos de fachadas, aplicar restricciones horarias y/o de emisiones para obras en la vía pública o en edificaciones, para vehículos a motor, para actividades u otros emisores acústicos concretos, actuaciones sobre las vías de propagación (como el firme de carreteras), fomento de la información ambiental a los ciudadanos o cualquier otra medida similar que favorezca una reducción de los niveles de ruido.

En estas zonas, el Ayuntamiento no permitirá que aquellas actividades pertenecientes a tipos cuya prohibición o limitación había estado incluida en el régimen de Zona de Protección Acústica Especial y que habían llevado más de 6 meses cerradas, reinicien su actividad.

4. Dado el caso de que las medidas correctoras aplicadas no habían sido eficaces para el cumplimiento de los mencionados objetivos de calidad acústica, después de 3 años de aplicación, se declarará el área como zona de situación acústica especial.

En este caso se aplicarán nuevas medidas correctoras con la finalidad particular del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior.

5. El plan de acción derivado del mapa de ruido correspondiente a las zonas indicadas en este artículo y conforme al artículo 21 de esta Ordenanza, incluirá, en estos casos, los planes zonales específicos que se determinen.

Artículo 8. Suspensión temporal del cumplimiento de los límites de contaminación acústica

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; así como en el Artículo 7 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia; con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá autorizar, en determinadas áreas acústicas y luego de la valoración de la incidencia acústica en función del estudio acústico requerido, la suspensión temporal del cumplimiento de los valores límite de inmisión acústica que sean de aplicación a aquellas, reflejados en las Tablas B1a, B1b, B1c, B2a, B2b y B2c del Anexo II/II de esta Ordenanza, y en los términos indicados en este artículo.

2. La suspensión de los valores límite de inmisión acústica no podrá ser acordada en sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario.

3. El dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de sobrepasar ocasional y temporalmente los valores límite de inmisión acústica, sin necesidad de autorización, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o a consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores. Quedarían también incluidas en este apartado las celebraciones tradicionales, con motivo de las fiestas patronales y parroquiales arraigadas en el Ayuntamiento, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda estabrecer medidas de protección acústica excepcionales con motivo de la constatación de molestias excesivas a la vecindade.

4. Hacer también mención especial a las tareas agrícolas, forestáis y de jardinería que se realizan de forma puntal y estacional. Dichas tareas podrían sobrepasar ocasional y temporalmente los valores límite de inmisión acústica y en el deben realizarse, de forma general, en horario nocturno, salvo aquellas debidamente justificadas y autorizadas. El Ayuntamiento tiene la potestad de limitar dichas tareas y establecer todas cuantas medidas correctoras que fueran necesarias en caso de constatar reiteradas molestias a la vecindade. En todo caso la maquinaria utilizada cumplirá con el dispuesto en el apartado 3 del Artículo 13 de la presente Ordenanza.

5. La solicitud de suspensión del cumplimiento de los valores límite de inmisión acústica deberá formularse ante el Ayuntamiento, con una antelación mínima de 45 días hábiles respecto a la fecha de celebración del evento. Dicta solicitud deberá incluir el estudio acústico correspondiente, incluindo:

1. Justificación de que el evento que se pretende realizar se encuadra en la tipología establecida de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga.

2. Focos emisores previstos y niveles de ruido emitido por cada foco.

3. Medidas correctoras propuestas para reducir al máximo la contaminación acústica.

4. Horarios del evento que se pretende realizar.

5. Niveles máximos de contaminación acústica estimados en los receptores más afectados.

6. Sin perjuicio de otras autorizaciones, comunicaciones o trámites requeridos por la normativa aplicable, la suspensión del cumplimiento de los valores límite de inmisión acústica deberá ser acordada, en particular, con carácter previo a la celebración de cualquier evento o espectaculo público o privado, que se celebren al aire libre o en recintos, que no dispongan de medidas de aislamiento aptas para garantizar el cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica. En aquellas solicitudes que sea de aplicación, se cumplirá además con lo establecido en la LEY 10/2017, del 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, o sustitutiva, y sus reglamentos de desarrollo.

7. La resolución municipal que acuerde la suspensión deberá incluir la referencia de la normativa sobre contaminación acústica aplicable; la delimitación del espacio o recinto donde tendrá lugar el acto, que tendrá la consideración de foco sonoro; la determinación de las personas responsables de la actividad; los límites horarios para su celebración; los niveles de ruido LAeq máximos permitidos, así como cualquier otra limitación, medida de protección necesaria o característica relevante, incluyendo la obligatoria instalación de aparatos de control permanente de ruido (limitadores de son) cuando esté prevista la utilización de equipos de reproducción de son o audiovisuales.

8. Cómo norma general, con la excepción de la celebración de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga y otros debidamente justificados que podrán ampliarse a otras franjas horarias, las autorizaciones temporales de la suspensión del cumplimiento de los valores límite de inmisión acústica se concederán únicamente en el período horarío comprendido entre las 12:00 y las 23:00 h.

9. En la concesión de las autorizaciones, se exigirá en todo caso el cumplimiento de los siguientes niveles máximos de ruido:

· Leq,A,5s ≤ 95 dBA, medido en el exterior a 5 metros de los altavoces o focos de ruido, en la posición más desfavorable y en períodos de integración de 5 segundos.

· Leq,A,5s ≤ 80 dBA, medido en el exterior a 3 metros frente a las fachadas de las edificaciones más afectadas en la posición más desfavorable y en períodos de integración de 5 segundos.

· En determinadas situaciones, debidamente justificadas, cuando los emisores de ruido se encuentren a más de 200 m de edificaciones o zonas sensibles a la contaminación acústica, poderánse autorizar nivéis de emisión sonora de Leq,A,5s superiores a 95 dBA a 5 metros de los altavoces, siempre y cuando no se superen los niveles exigidos a 3 metros frente las fachadas de las edificaciones más afectadas.

· Para el caso de las autorizaciones excepcionales de celebración de actos en la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 12:00 h, estos niveles máximos se verán reducidos en 10 dBA.

Sección 2ª. Índices acústicos

Artículo 9. Índices acústicos y aplicación

1. A efectos del desarrollo de la presente Ordenanza sobre Contaminación Acústica se establecen los índices acústicos del Anexo I, para la evaluación del ruido y de las vibraciones, en la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, así como para la evaluación de los niveles sonoros producidos y transmitidos por las infraestructuras, actividades, instalaciones y comportamientos, en la delimitación de las servidumbres acústicas y en la verificación del cumplimiento de los valores límite para los emisores acústicos, que se muestran en el Anexo II/II de esta Ordenanza.

2. La producción de ruido y vibraciones en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar, tanto en el períodos de día, tarde o noche, los límites establecidos en esta norma para garantizar una correcta convivencia ciudadana.

Artículo 10. Métodos de evaluación acústica y personal autorizado

1. La evaluación acústica se lleva a cabo según los procedimientos de cálculo y medición de los índices acústicos tal y como se refleja en el Anexo I, en consonancia con la normativa estatal de referencia o norma que la modifique o sustituya en materia de contaminación acústica.

2. Aparte de las tareas de inspección recogidas en el artículo 3.3 de la presente Ordenanza, aquellas otras tareas de evaluación acústica necesarias para el cumplimiento de esta Ordenanza podrán ser realizadas, a requerimiento del Ayuntamiento, además de por los técnicos municipales designados y agentes de la Policía Local, por personal de entidades públicas o por entidades privadas en función de asistencia técnica al Ayuntamiento, con la capacitación técnica exigida por los artículos 10 o 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, según corresponda.

3. Este Ayuntamiento, a efectos informativos o de observación, podrá dotarse de una red de ruido, con equipos localizados en varios puntos de las diferentes áreas acústicas o zonas singulares con las que zonifique su territorio.

Sección 3ª. Objetivos de calidad

Artículo 11. Objetivos de calidad acústica aplicables a áreas acústicas

1. Los objetivos de calidad acústica para ruido en espacio exterior son los establecidos en la tabla A de el Anexo II/II.1 de esta Ordenanza para áreas urbanizadas existentes, y disminuido en 5 dB para el resto.

2. A efectos de cumplimiento de los objetivos de calidad se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido cuando, para cada un de los índices de recepción de ruido, Ld, Ly ,o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo I, cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la Tabla A de el Anexo II/II.1 de esta Ordenanza.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la Tabla A de el Anexo II/II.1 de esta Ordenanza.

Artículo 12. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior

1. Los objetivos de calidad acústica para ruido y para vibraciones en espacio interior son los establecidos en las Tablas B y C del Anexo II/II.1 de esta Ordenanza.

2. A efectos de cumplimiento de los objetivos de calidad se considerará que, para:

a) Ruido: se respetan los objetivos de calidad acústica cuando para cada un de los índices de recepción de ruido, Ld, Ly ,o Ln, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo I, en el período de un año, si:

i) Ningún valor medio anual supera los valores fijados en la Tabla B del Anexo II/II.1 de esta Ordenanza.

ii) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la Tabla B del Anexo II/II.1 de esta Ordenanza.

b) Vibraciones: se respetan los objetivos de calidad acústica cuando para el índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo I, si:

i) En el período nocturno ningún valor supera los valores fijados en la Tabla C del Anexo II/II.1 de esta ordenanza.

ii) En ningún caso se supera en 5 dB los valores mostrados en la Tabla C del Anexo II/II.1.

iii) Para vibraciones estacionarias en ningún caso se superan los valores fijados en la Tabla C del Anexo II/II.1.

iv) Para vibraciones transitorias el conjunto de superaciones permitidas no debe ser mayor de 9.

A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado cómo 1, y se los supera cómo 3.

3. Los objetivos de calidad acústica en espacio interior se complementarán con los deberes fijados para edificaciones en la legislación vigente: tanto en el artículo 17.2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, como en el artículo 10 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia y en el artículo 15 de esta Ordenanza.

Sección 4ª. Emisores acústicos y valores límite

Artículo 13. Valores límite de recepción para todo tipo de emisor

1. Los valores límite de recepción por transmisión al medio ambiente exterior de emisiones de ruido de nuevas infraestructuras viarias son los establecidos en las tablas A1 y A2 del Anexo II/II.2 de esta Ordenanza.

Los valores límite de recepción por transmisión al medio ambiente exterior de emisiones de ruido de nuevas instalaciones, establecimientos, infraestructuras y actividades, industrial, comercial, de almacenamiento, deportiva, recreativa, de ocio o similares, son los establecidos en las tablas B.1.a, B.1.b y B.1.c. del Anexo II/II.2 de esta Ordenanza.

2. En todo caso, los valores mostrados en la tablas B y C del Anexo II/II.1 tendrán la consideración de valores límite de recepción para interior, sin perjuicio de otros casos particulares que se indican en este artículo.

Los valores límite de recepción por transmisión a locales colindantes de emisiones de ruido de instalaciones, establecimientos, actividades industrial, comercial, de almacenamiento, deportiva, recreativa, de ocio o similar, son los establecidos en la tabla B.2.a, B.2.b y B.2.c del Anexo II/II.2 de esta Ordenanza.

3. Se considerará que se cumplen los valores límite de recepción de ruido cuando, para cada un de los índices de recepción de ruido, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo I, para:

a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:

i) Ningún valor medio anual supera los valores fijados en la tabla A1 del Anexo II/II.2.

ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla A1 del Anexo II/II.2.

iii) El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla A1 del Anexo II/II.2.

b) Infraestructuras (no viarias, ferroviarias y aeroportuarias), actividades, instalaciones u otros focos emisores:

i) Ningún valor medio anual supera los valores fijados en las tablas B.1.a y B.2.a de el Anexo II/II.

ii) Ningún valor diario supera los valores fijados en las tablas B.1.b y B.2.b.

iii) Ningún valor LKeq,Tú supera los valores fijados en las tablas B.1.c y B.2.c.

En todo caso, a efectos de valores límite de recepción, para ruido transmitido a espacio interior no colindante por el conjunto de todos los emisores acústicos se cumplirá también con el establecido en el artículo 11 de esta Ordenanza.

4. A efectos de inspección de actividades en funcionamiento se considerará que se respetan los valores límite de recepción de ruido cuando se cumplen los apartados b.ii) y b.iii) del punto 3 de este artículo.

5. Los valores límite de recepción de vibraciones coincidirán en todo caso con los objetivos de calidad, según el artículo 11 de esta Ordenanza.

6. El dispuesto en este artículo se aplicará únicamente fuera de las zonas de servidumbre acústica y para toda infraestructura y actividad, tanto nueva como en funcionamiento.

7. Sin perjuicio del indicado en este artículo, en determinados casos particulares se completará la protección del medio ambiente frente a la contaminación acústica con el indicado en el resto de artículos de esta Ordenanza.

Artículo 14. Emisores acústicos específicos

1. El valor límite de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores en circulación será el correspondiente a sumar 4 dB al nivel de emisión indicado en la homologación del mismo, evaluado con el vehículo parado según el procedimiento y conforme a la reglamentación. En caso de no aparecer entre las características del vehículo el nivel de emisión sonora, el valor límite será 91 dB para ciclomotores, y para el resto de vehículos será el valor de emisión obtenido siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente incrementado en 4 dB, cuando la inspección técnica dictamine el correcto estado del vehículo.

Los vehículos a motor destinados a servicios de urgencias dispondrán de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles máximos de 90 dB medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

El Ayuntamiento valorará especialmente en las cláusulas administrativas los vehículos de transporte público que posean unos valores de emisión sonora bajos.

Los vehículos a motor no permanecerán en ningún caso parados con el motor encendido sin conductor en su puesto o un tiempo superior a dos minutos.

2. Las embarcaciones de recreo seguirán las indicaciones de la normativa específica vigente de requisitos de seguridad y de emisiones.

3. La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, en las obras públicas y en la construcción en particular, y la maquinaria agrícola y/o forestal, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente propia referente a emisiones sonoras en el exterior, regulada actualmente por el Real Decreto 212/2002 y Real Decreto 524/2006.

De manera general, las obras de consrucción, tanto en la vía pública como en las edificaciones públicas o privadas, para aquellos trabajos que excedan los niveles máximos de contaminación acústica establecidos en las Tablas B1c y B2c del Anexo II/II.2 de esta Ordenanza, se llevarán a cabo únicamente de lunes a viernes y en el período comprendido entre las 09:00 y las 21:00 h, exceptuando las obras urgentes por necesidad inmediata o de servicio público o peligro, sin prexuizo de que el Ayuntamiento pueda exigir a los responsables medidas excepcionales de protección acústica por la excesiva molestia que se pudiera producir.

4. Las actividades de carga y descarga de mercancías, cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se realizarán preferentemente en el período comprendido entre las 09:00 y las 21:00 h. Se la actividad se realiza en horario nocturno o se superan los límites establecidos en esta Ordenanza, es necesaria autorización municipal expresa, previa justificación.

5. El Ayuntamiento promoverá que los servicios de limpieza y/o recogida de basura actúen preferentemente durante los períodos diurno y vespertino, en el período comprendido entre las 07:00 y las 23:00 h. En todo caso, y especialmente en el horario nocturno, se adoptarán las medidas necesarias para la reducción del impacto sonoro, siempre dentro de los valores legales, que se aportarán en los pliegos de las cláusulas administrativas correspondientes, tanto para los vehículos como para la actividad. El Ayuntamiento valorará especialmente en las cláusulas administrativas las actividades de limpieza y de recogida de basura cuyos vehículos y maquinaria posean unos valores de emisión sonora bajos.

Artículo 15. Comportamientos ciudadanos y alarmas

Con independencia de cuestiones de orden público:

1. La producción de ruido y vibraciones que suponga una superación de los límites que exige a presente Ordenanza no tendrán la consideración de comportamientos vecinales tolerables.

Las actitudes de: gritos, golpes, portazos, fiestas, bailes, cuantos, trabajos, reparaciones, movimiento de mobiliario, ruido de animales, utilización de bocinas o de instrumentos musicales, y otras de similar naturaleza, superando los valores límite que establece la legislación, son incompatibles con el respeto de esta Ordenanza. Se consideran especialmente gravosos los citados comportamientos cuando tengan lugar en período nocturno.

Para la aplicación de este punto del presente artículo los valores límite de recepción a considerar atardecer iguales a los indicados en el artículo 12 de esta Ordenanza.

2. Se prohíbe, con carácter general, el empleo en espacios públicos de todo dispositivo sonoro con fines de alarma, propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan molestias. Esta prohibición no regirá en los casos de urgencia o de tradicional consenso y podrá ser dispensada por razones de interés general o de especial significación ciudadana. Dicha dispensa deberá ser explicitada en la autorización municipal.

En todo caso los titulares de estos dispositivos pondrán en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de los mismos para su interrupción en caso necesario (las alarmas estarán conectadas a una central), el que no les eximirá de la correspondiente sanción.

La actividad de los mismos solamente se acepta para los casos establecidos cómo avisos, tentativas de robo o similares, u otros casos justificados cómo se indica en el paragrafo anterior, en los instantes posteriores a la instalación y comprobaciones periódicas del funcionamiento de los mismos (con un máximo de una vez cada tres meses y en período diurno), y todo lo eres durante un tiempo total de funcionamiento (incluidas las paradas) no superior a 10 minutos, tras lo cual el sistema de aviso será luminoso. Los valores que se alcancen no superarán los 85 dBA medidos a 3 metros de distancia en dirección de máxima emisión. El tiempo de emisión continuado será de un máximo de 30 segundos y similar al de las paradas.

Los dispositivos de alarma instalados, en el ámbito de la seguridad privada, cumplirán el estabrecido en el Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de lana seguridad privada (B.O.E. Nº 42 de 18/02/2011).

Sección 5ª. Edificaciones, industria y actividades públicas

Artículo 16. Edificaciones

1. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se consideran edificaciones las construcciones dentro del ámbito de aplicación que establece el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre. A todos los efectos aplicará este Real Decreto a nuevas edificaciones, que son aquellas con licencia municipal solicitada posteriormente a 24 de abril de 2009. Igualmente aplicará sobre las modificaciones o reformas para las edificaciones con dicha solicitud anterior a esa fecha. En el resto de casos podrán optar por satisfacer las condiciones acústicas establecidas en la NBE QUE-88 publicadas en el Orden de 29 de septiembre de 1988.

Se había habido modificaciones posteriores al Real Decreto 1371/2007, se aplicarán a los proyectos que corresponda según la fecha de entrada en vigor de la modificación y la fecha de solicitud de licencia municipal correspondiente.

2. Una edificación es conforme a las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de los objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones y los valores límite de actividades cuando al aplicar el sistema de verificación acústica se cumplan las exigencias acústicas básicas y métodos impuestos por el Código Técnico de la Edificación “DB-HR Protección frente al ruido”, aprobado mediante el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, norma que lo modifique o sustituya, o por el NBE QUE-88, según corresponda.

3. En cumplimiento con el establecido por la legislación vigente con la correspondiente certificación de fin de obra se acercará certificación de las condiciones acústicas, realizada mediante ensayos in situ, acreditativa del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este artículo según los artículos 10 y 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia para la concesión de licencia de primera ocupación.

4. El fin de obtener una homogeneidad de los ensayos, se establece un plan de muestreo en edificios de viviendas para estandarizar los ensayos a realizar, descrito en la norma UNE-ESO 2859-1:2012 y denominado cómo Nivel general de inspección I:

Nivel general de inspección I

Tamaño del lote (N.º de viviendas totales del edificio)

Tamaño de la muestra (N.º de viviendas totales a inspeccionar)

Criterio de aceptación

2 a 15

2

0 defectos

16 a 25

3

0 defectos

26 a 90

5

0 defectos

91 a 150

8

0 defectos

151 a 280

13

0 defectos

Para cada una de las viviendas que corresponda inspeccionar, se realizará 1 ensayo de cada tipo de elemento constructivo. En el caso de viviendas unifamiliares, exisirase únicamente la certificación del aislamiento acústico de las fachadas (dos fachadas de recintos protegidos con la tipología más desfavorable para estimar el peor caso).

5. La certificación acústica incluirá la medición de los niveles de ruido transmitidos a los recintos de las viviendas más desfavorables por las instalaciones de ventilación, climatización, calefacción y producción de agua caliente, ascensores y cualquier otra susceptible de producir ruido, debiendo cumplir con los valores límite indicados en el artículo 12.3.b)iii) de esta Ordenanza.

La certificación acústica, realizada siempre a partieres de mediciones in situ, so podrá realizarse por empresas o entidades que cumplan los criterios establecidos en el Artículo 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia o sustitutivo.

Artículo 17. Industrias

La producción y transmisión de ruido y vibraciones originados en las actividades industriales, se ajustarán al establecido en esta Ordenanza. Quedando además sometidas a los condicionantes que regule la normativa estatal básica y autonómica, de protección ambiental, para aquellas que estén obligadas por un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho procedimiento incluirá un estudio acreditativo de su impacto acústico conforme al anexo IV/IV de esta Ordenanza y exigirá el cumplimiento de las medidas correctoras que se dicten.

Artículo 18. Actividades, recintos y establecimientos de ocio, públicos o de similar concurrencia y funcionalidad

1. Todas las actividades deberán encuadrarse y definirse necesariamente en algún de los grupos que clasifica esta Ordenanza en su anexo III/III, con su correspondiente aislamiento acústico, con independencia del que le faculte su epígrafe fiscal.

2. La producción y transmisión de ruido y vibraciones originados en las actividades se ajustarán al establecido en esta Ordenanza y en el artículo 11 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia. Los titulares de esas actividades deberán adoptar las medidas de insonorización de las fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales para cumplir con los valores límite de recepción y transmisión de ruido y vibraciones marcados en esta Ordenanza. Quedando además sometidas a los condicionantes que regule la normativa estatal básica y autonómica, de incidencia y protección ambiental, para aquellas que estén obligadas por un procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de evaluación de incidencia ambiental. Dicho procedimiento incluirá un estudio acreditativo de su impacto acústico conforme al anexo IV/IV de esta Ordenanza y exigirá el cumplimiento de las medidas correctoras que se dicten.

3. Para establecimientos abiertos al público con terraza, los titulares cuidarán del mantenimiento del orden en las terrazas, debiendo solicitar la actuación del Ayuntamiento en caso de alteración o molestia para el vecindario. En ningún caso producirán y transmitirán ruido que supere los valores que figuran en el anexo II/II de esta Ordenanza.

CAPÍTULO III/III

Prevención y corrección de la contaminación acústica

Sección 1ª. Prevención de la Contaminación Acústica

Artículo 19. Aislamiento Acústico

1. Cuando el local público o industria en el que se desarrollen actividades produzca unos niveles de ruido superiores a los permitidos, se considerará responsable de las molestias al titular, siéndole de aplicación el régimen sancionador previsto en esta Ordenanza.

2. Para garantizar a adecuada y eficaz defensa de la salud de las personas y del medio ambiente, el Ayuntamiento le exigirá a los titulares de las actividades que estén obligadas, según el dispuesto en el Artículo 3.2 de esta Ordenanza, una certificación de las prestaciones acústicas de la actividad, elaborada a partieres de ensayos in situ, que constate el cumplimento de los niveles mínimos exigibles en función de la actividad inspeccionada, indicados en el Anexo III/III de esta Ordenanza, compuesta de:

– Certificación del aislamiento acústico a ruido aéreo entre la actividad y las viviendas colindantes o más próximas con el local, definido por los parámetros DnT,A,100–5000 Hz (dBA) y DnT,125 Hz (dB).

– Certificación del aislamiento acústico a ruido aéreo de la fachada o fachadas de la actividad molesta, definido por el parámetro D2m,nT,A,100–5000 Hz (dBA), exigible de forma común para aquellas actividades ubicadas en las áreas acústica tipificadas cómo “a” o “y”, definidas en el Artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

– Certificación del nivel de ruido de impactos normalizados entre la actividad y las viviendas colindantes o más próximas, definido por el parámetro L’nT,A,100–5000 Hz (dBA)

– Certificación de los niveles de ruido transmitidos por los focos emisores de ruido existentes actividad, tanto al ambiente exterior como al interior de los recintos colindantes o más próximos, considerando los caso más desfavorables, definido por el parámetro LK,eq (dB).

– Certificación del tiempo de reverberación en la zona de público del interior de la actividad, para aquellas actividades que sea exigible, definido por el parámetro T500-2000 Hz (s).

En los casos en los que la actividad no sea colindante con viviendas pero sí con recintos protegidos no residenciales, considerando recintos protegidos los que establece el Código Técnico de la Edificación en el Documento Básico de Protección frente al Ruido “DB-HR”, los aislamientos acústicos a cumplir por la actividad serán los establecidos por el DB-HR para recintos de actividad entre recintos protegidos para los casos en los que actividad no supere los niveles de emisión sonora interna de 80 dBA, en caso de superar dicho nivel se incrementarán las exigencias de aislamiento acústico del DB-HR, tanto para ruido aéreo como para ruido de impactos, en la misma proporción que se excedan los 80 dBA de nivel de emisión interna en la actividad.

La certificación acústica, realizada siempre a partieres de mediciones in situ, so podrá realizarse por empresas o entidades que cumplan los criterios establecidos en el Artículo 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia o sustitutivo.

3. Una vez iniciada la actividad o puestas en funcionamiento las instalaciones, podrán realizarse inspecciones para comprobar que las actividades o instalaciones cumplen la normativa.

4. Los comportamientos ciudadanos referidos en el artículo 14 de esta Ordenanza, respetando el allí dispuesto para cumplimiento de valores límite, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, pueden suponer, en caso reiterado, el deber de acometer un aislamiento acústico como según el indicado en esta Ordenanza para actividades.

Artículo 20. Acondicionamiento de actividades, establecimientos y locales

1. Con el fin de evitar la transmisión sonora directamente al exterior, en los establecimientos en los que se instale algún equipo de reproducción musical o audiovisual de emisión superior a 80 dBA, será obligatoria la instalación de una doble puerta. Las puertas que conforman el vestíbulo deberán permanecer constantemente cerradas, excepto durante la entrada y salida de personas. En cualquier tipo de actividad molesta, las puertas, salvo para entrada y salida de personas, y ventanas del local deben permanecer cerradas.

2. Aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción de son o audiovisuales, estarán obligadas a instalar aparatos de control permanente de ruido (limitadores de son), diseñados para garantizar el cumplimiento de los límites máximos permitidos de emisión y recepción sonora en función de la actividad y de su aislamiento acústico. Las características de estos equipos seguirán el indicado en lo Anexo I. Y) de esta Ordenanza.

Sección 2ª. Protección y corrección de la calidad acústica

Artículo 21. Actuaciones e información sobre protección de la calidad acústica

1. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los ciudadanos toda la información relativa la contaminación acústica. Para eslabón se servirá de aquellos medios de divulgación oportunos: tablero de Editos del Ayuntamiento, Boletín Oficial de la Provincia y página electrónica del Ayuntamiento.

2. Tendrá carácter de información pública:

– La zonificación acústica del ayuntamiento, incluidas las zonas acústicas singulares (reservas de sonidos de origen natural, zonas tranquilas en campo abierto y/o en aglomeraciones, zonas de protección y/o situación acústica especial).

– Los mapas de ruido y los planes de acción, incluidas las medidas correctoras derivadas de su aplicación.

– Aquellos supuestos que, por razones excepcionales de interés público, el Ayuntamiento había concedido la suspensión de los objetivos de calidad o licencia de construcción de edificaciones que, cumpliendo los objetivos de calidad acústica en espacio interior, no se cumplan en el área, incluida la previa motivación y las medidas correctivas correspondientes.

3. Igualmente se indicará en el tablero de Editos y en la página electrónica del ayuntamiento:

– Los trabajos en vía pública (destacando especialmente aquellos que sean realizados en horario nocturno).

– La autorización municipal, así como la preceptiva justificación técnica sobre las actividades y horarios de aquellas actividades de carga y descarga aceptadas fuera de los supuestos recomendados en el artículo 13 de esta Ordenanza.

– Las rutas y horarios de los servicios de limpieza y de recogida de basura.

4. En conformidad con el artículo 4.2 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia el Ayuntamiento pondrá a disposición de la consellería competente en materia de medio ambiente la información allí señalada en los plazos que se estipulan.

Artículo 22. Medidas de protección: mapas de ruido, planes de acción y otras actuaciones

1. Corresponde al Ayuntamiento la elaboración y aprobación de los mapas de ruido del término municipal, tanto los estratégicos como los de las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se fuera procedente conforme al establecido en la Ley 37/2003, del Ruido y su desarrollo reglamentario, así como los planes de acción derivados. Dichos mapas y planes serán aprobados, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes.

El Ayuntamiento los revisará, y en su caso modificará, por lo menos cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Los índices acústicos y los requisitos mínimos específicos para la elaboración de los mismos son los

establecidos por la normativa vigente.

2. El Ayuntamiento procederá a limitar el tráfico rodado tanto en determinadas zonas o por vehículos, se se comprueba que los valores de ruido alcanzados por la densidad de tráfico o emisiones acústicas de los vehículos superan los marcados en esta normativa.

Sección 3ª. Potestad inspectora y sancionadora

Artículo 23. Inspección

1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta ley están obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, el fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para lo desempeño de sus funciones.

3. Las inspecciones podrán llevarse a cabo de oficio o la instancia de parte; se harán preferentemente en el instante de la denuncia, dentro de las posibilidades de los evaluadores, y en todo caso el Ayuntamiento atenderá las denuncias presentadas por posible afición debida la contaminación acústica en un plazo no superior a un mes.

Los actas de inspección, denuncias e informes técnicos correspondientes, serán firmadas por el funcionario, disfrutarán de presunción de veracidad y valor probatorio de los hechos, sin perjuicio de otras pruebas que los interesados habían podido aportar. Una vez formalizadas los actas se entregará copia a los afectados. En los actas los inspectores recogerán toda la información que consideren relevante para la tramitación de las mismas, entre ellas: hechos, horario, actividades, identificación de personal y niveles sonoros.

Artículo 24. Infracciones y sanciones

1. Las posibles infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican

en leves, graves y muy graves. Siendo:

a) Infracciones leves:

– Superar hasta en 3 dB los límites sonoros establecidos para ruido o vibraciones.

– No comunicar al Ayuntamiento la documentación requerida en los plazos indicados.

– Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia o peligro, o sin estar autorizado para su posesión.

– Cualquier otra por incumplimiento de algún deber recogido en esta normativa cuando no

esté tipificada cómo grave o muy grave.

b) Infracciones graves:

– Superar en más de 3 y hasta en 6 dB los límites sonoros establecidos para ruido o vibraciones.

– El incumplimiento de las condiciones establecidas en cualquier figura de intervención administrativa, especialmente en esta Ordenanza, en el ejercicio de las actividades.

– El incumplimiento de los requisitos de aislamiento acústico de protección de edificaciones y

actividades frente al ruido.

– La ocultación, falseamiento o alteración de datos, informes o certificaciones aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza.

– A no comparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada, a las citaciones de los servicios municipales ante mediciones acústicas, o el impedimento, retraso, obstrucción o negativa la colaboración en la actividad inspectora o de control de la Administración.

– A no adopción de medidas correctoras requeridas o propuestas por el Ayuntamiento ante un caso de superación de los valores límite u objetivos de calidad.

– Realizar actividades musicales, de maquinaria o de carga y descarga en la vía pública, superando los límites establecidos fuera del horario establecido.

– La reiteración en la comisión de una misma infracción leve o la comisión de dos infracciones leves distintas en el período de un año.

– La producción de contaminación acústica por arriba de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial o en las zonas de situación acústica especial.

c) Infracciones muy graves:

– Superar en más de 6 dB los límites sonoros establecidos para ruido o vibraciones.

– La superación de los valores límite aplicables, cuando habían supuesto un daño o deterioro para el medio ambiente, o habían puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

– El no cumplimiento de los deberes derivados de la adopción de medidas provisionales frente a infracciones que generen un procedimiento sancionador, como son el precintado de equipos, aparatos o vehículos, clausura de instalaciones, suspensión de licencias u otras figuras administrativas, o adopción de medidas de corrección.

– La reiteración en la comisión de una misma infracción grave en un período de un año, o la comisión de tres infracciones leves o de dos graves distintas en ese período.

2. Las sanciones derivadas de la comisión de las infracciones anteriormente expuestas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, serán:

a) En el caso de infracciones leves: multas desde 100 hasta 600 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multas desde 601 hasta 12000 euros; suspensión de las licencias o autorizaciones preceptivas por un período de tiempo comprendido entre un mes y un año; clausura temporal total o parcial de las instalaciones por un período no superior a dos años.

c) En el caso de infracciones muy graves: multas desde 12001 hasta 300000 euros; suspensión de las licencias o autorizaciones preceptivas por un período de tiempo comprendido entre un y cinco años; clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones; clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco; la publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas adquieran firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y la índole y naturaleza de las infracciones; el precintado temporal o definitivo de equipos, aparatos o vehículos; la prohibición temporal o definitiva del ejercicio de actividades.

3. Sin perjuicio del deber de cumplimiento de los órdenes e instrucciones impartidos por los agentes de la

autoridad para el cese inmediato de la conducta ruidosa en salvaguarda del orden, salud o seguridad públicos, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador podrá adoptar, entre otras medidas provisionales:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido la evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se establecieron condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del

riesgo o del daño.

Artículo 25. Procedimiento sancionador y proporcionalidad

1. El Ayuntamiento ejercerá la potestad sancionadora en el ámbito de la presente Ordenanza, siendo el Alcalde el competente para iniciar y resolver los expedientes sancionadores derivados de la infracción del dispuesto en ella. Ante cualquier denuncia por infracción del dispuesto en la Ordenanza se incoará el correspondiente procedimiento administrativo de comprobación se había sido el caso, en un plazo no superior a 48 horas. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de tres meses.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, a la importancia del daño o deterioro causado o molestia a las personas, a los bienes o al medio ambiente, a la intencionalidad o descuido y a la reincidencia o participación.

Disposición adicional primera. Reserva de la competencia de otros organismos.

El régimen que establece a presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

Disposición adicional segunda. Régimen fiscal.

De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento del dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición adicional tercera. Actividades nuevas.

Se consideran actividades nuevas a aquellas que iniciaron la tramitación de las actuaciones de intervención administrativa contempladas en el artículo 18 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con fecha posterior a 23 de octubre de 2007; e infraestructuras locales nuevas a aquellas otras que tengan fecha de tramitación de la declaración de impacto ambiental o de aprobación del proyecto de ejecución, posterior a la entrada en vigor del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.

Igualmente tendrán consideración de nuevas infraestructuras aquellas que ante un nuevo trazado requieran la declaración de impacto ambiental o impliquen la ampliación de su capacidad o intensidad media diaria de vehículos.

Disposición adicional cuarta. Objetivos de calidad acústica.

Las infraestructuras locales existentes tendrán cómo objetivo de calidad acústica alcanzar los valores indicados en los artículos 10.1 y 11.1 de esta Ordenanza. Y las infraestructuras o actividades nuevas deberán cumplir con los valores límite de recepción según el artículo 12.1 de esta Ordenanza.

Disposición adicional quinta. Actualización normativa.

La modificación o aprobación de cualquier normativa de obligado cumplimiento en materia de contaminación acústica, será condición suficiente para su aplicación e incorporación a esta Ordenanza en los términos legalmente establecidos.

Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones con licencia de actividad.

Las actividades e instalaciones con licencia de actividad otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, que a la entrada en vigor de esta Ordenanza incumplan los niveles de ruido y vibraciones permitidos en la misma, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para adaptarse a esta normativa, con el fin de garantizar los niveles autorizados.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de actividades existentes.

Los establecimientos que cuenten con las licencias exigibles otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán adaptarse íntegramente al dispuesto en esta última en los casos siguientes:

a. Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan a las obras de mera higiene, ornato o conservación.

b. Cuando el establecimiento haya sido clausurado por ejercicio de facultades disciplinarias y se pretenda su reapertura.

c. Cuando el establecimiento haya permanecido cerrado durante un plazo mínimo de 6 meses y se pretenda su reapertura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en esta Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan su contenido.

Disposición última única. Entrada en vigor.

Conforme al establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, esta Ordenanza entrará en vigor a los 15 días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada por el pleno de la corporación.

ANEXO I: ÍNDICES ACÚSTICOS Y MÉTODOS DE EVALUACIÓN

A. ÍNDICES ACÚSTICOS

El ruido y las vibraciones son sensaciones molestas relacionadas con interferencias o alteraciones en el son, que se miden con unos índices cuantificados en unidades de decibelios (dB), con una ponderación dada del son y en un rango determinado de frecuencias audibles.

En esta Ordenanza a referida ponderación será siempre según el filtro de frecuencias tipo base A, salvo en el caso de niveles pico que será C o en los casos que se indique el contrario.

1. Índices acústicos que aplican en la presente Ordenanza.

a) Para ruido:

LAeq,T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.

El índice de ruido continuo equivalente LAeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos.

LAmax para evaluar niveles sonoros máximos durante el período temporal.

El índice de ruido máximo LAmax, es el más alto nivel de presión sonora, en decibelios, (con constante de integración “f” de 0,125 s), LAFmax, registrado en el período temporal de evaluación.

LKeq,T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.

El índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente, LAeq,T, corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la siguiente expresión:

LKeq,T = LAeq,T + Kt + Kf + Ki (1)

Donde: Kt, Kf, Ki son los parámetros de corrección para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y presencia de ruido de carácter impulsivo respectivamente, calculados por aplicación de la metodología descrita en el anexo I.B.4.

LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, en un período temporal “x”.

El índice de ruido continuo equivalente corregido mediado a largo plazo LK,x, es el nivel sonoro determinado a lo largo de todos los períodos temporales de evaluación “x” de un año, dado por la expresión que siegue:

18648.png

Donde:

n es el número de muestras del período temporal de evaluación “x”

(LKeq,x)i es el nivel sonoro corregido, determinado en el período temporal de evaluación “x” de la

i-ésima muestra.

b) Para vibraciones:

Law, para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el período temporal considerado, en el espacio interior de edificios, se determina aplicando la fórmula siguiente:

19142.png

Siendo:

a w el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia

wm, en el tiempo t, en m/s2

a 0 la aceleración de referencia (a 0 = 10-6 m/s2).

El valor eficaz a w(t) se obtiene mediante prodediado exponencial con constante de tiempo de integración de 1 s (“slow”).

2. Períodos temporales de evaluación.

a) Se establecen tres períodos temporales de evaluación diarios: período día, de 7:00 a 19:00 h; período tarde, de 19:00 a 23:00 h; período noche, de 23:00 a 7:00 h. Con unos índices para evaluar los niveles sonoros en esos períodos LAeq,d, LAeq,y ,LAeq,n (también denominados Ld, Ly ,Ln) respectivamente. Y del mismo modo para los índices equivalentes corregidos LKeq,T: LKd, LKe, LKn.

Existe un índice Lden para evaluar la molestia global durante todos los períodos día, tarde y noche.

19151.png

b) A efectos de calcular las medias a largo plazo, un año corresponde al año natural en lo referente a emisión de son, y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.

B. MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE Los NIVELES ACÚSTICOS

Para la evaluación de los niveles acústicos según el mencionado en los artículos 8 y 9 de esta Ordenanza, se podrán seguir dos métodos: de cálculo o de medición.

A efectos de inspección de actividades o comportamientos, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones.

1. Evaluación del ruido en el ambiente exterior.

En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante índices de ruido, el son que se tiene en cuenta es el soy incidente, evitando o corrigiendo el soy reflejado según las siguientes premisas:

· La altura del punto de evaluación no será inferior a 1,5 m sobre el nivel del suelo.

· A las mediciones realizadas con el micrófono ubicado a menos de 0,5 m de una superficie reflectante se les aplicará una corrección de -6 dB al valor global resultante, luego de la aplicación de las penalizaciones y correcciones por ruido de fondo estipuladas.

· A las mediciones realizadas con el micrófono ubicado entre 0,5 y 2 m de una superficie reflectante se les aplicará una corrección de -3 dB al valor global resultante, luego de la aplicación de las penalizaciones y correcciones por ruido de fondo estipuladas.

· A las mediciones realizadas con el micrófono ubicado a más de 2 m de una superficie reflectante en el será preciso efectuar correcciones por soy reflejado.

2. Evaluación del ruido en el ambiente interior.

En el interior de recintos el punto de evaluación se situará a una altura entre 1,2 y 1,5 m sobre el nivel del suelo del recinto receptor, por lo menos a 1 m de las paredes u otras superficies u objetos, y por lo menos 1,5 m de las ventanas, en los puntos que presenten el mayor nivel de presión sonora para estimar el caso más desfavobable. Cuando alguna de las distancias establecidas no se pueda satisfacer, las mediciones se realizarán en el centro del recinto receptor. Las puertas y ventanas del recinto receptor deberán estar totalemente cerradas durante la evaluación del ruido.

3. Métodos de cálculo.

Los métodos de cálculo son los que establece a Ley 37/2003, del Ruido y o su desarrollo reglamentario.

4. Métodos y procedimientos de medición de ruido.

Para la medición de ruido se tendrá en cuenta el indicado en el artículo 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, los métodos de medida se ajustarán al establecido en el Real Decreto 1367/2007 que desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido. Los instrumentos de medida de son y vibraciones y calibradores de son y vibraciones utilizados para la evaluación del ruido y vibraciones, cumplirán las disposiciones de control metrológico establecidas en la legislación específica y contarán con la verificación periódica en vigor, emitida por un laboratorio autorizado para tales efectos, debiendo realizar dicha verificación anualmente, para el caso de los instrumentos de medida de son y sus calibradores, y cada dos años para los instrumentos de medida de las vibraciones y sus calibradores.

Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación de los índices de ruido se adecuarán al expuesto en este apartado:

Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el período temporal de evaluación completo o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida Ti, un número de medidas n, seleccionados dentro del período temporal de evaluación, día, tarde y noche, y un número de puntos característicos de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica y a la variación espacial de los niveles sonoros, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que se está evaluando.

Los valores medidos se darán con una cifra decimal y el valor del nivel sonoro final, tras la realización de los procedimientos que se describen a continuación, se expresará redondeado a un número entero, mediante la suma de 0,5 dB al valor calculado con una cifra decimal, tomando la parte entera como valor resultante.

4.1. Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica.

a) Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante por lo menos 24 horas, correspondiente a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente de son que tiene mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica evaluada.

b) La cantidad de puntos necesarios para la caracterización acústica del área se determinarán según las dimensiones del área acústica y variación espacial de los niveles de son.

c) El micrófono estará preferiblemente situado a 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado en un elemento de apoyo estable y separado por lo menos a 1,20 metros de cualquier fachada o fachada que pueda introducir distorsións en reflexiones sobre la medida. Para la medición, se pueden escoger otras alturas, aunque estas no deberían ser inferiores 1,5 m sobre el nivel del suelo, y los resultados se corregirán de acuerdo con una altura equivalente de 4 m. En estos casos, los criterios de corrección aplicados serán técnicamente justificados.

4.2. Evaluación de los niveles sonoros producidos por los emisores acústicos.

a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:

Se deberán realizar por lo menos 3 series de mediciones del LAeq,Ti, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.

La evaluación del nivel sonoro en el período temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,Ti de cada una de las medidas realizadas, aplicando a siguiente expresión:

19168.png

Donde:

T, es el tiempo correspondiente al período temporal de evaluación considerado;

Ti el intervalo de tiempo de la medida i;

n el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el período de

tiempo de referencia T.

b) Resto de actividades y focos emisores:

7. Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades o focos emisores determinados, los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.

8. La medición, tanto para los ruidos emitidos cómo para los transmitidos por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el lugar en el que su valor sea más alto.

9. La medición, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de las áreas acústicas, como de los transmitidos al ambiente interior de las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el punto de evaluación, en el que su valor sea más alto.

10. Cuando, por las características del emisor acústico, se comprueben variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el período temporal de evaluación, se dividirá este, en intervalos de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuáles el nivel de presión sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme.

11. En cada fase de ruido se realizarán por lo menos tres mediciones del LKeq,Ti, de una duración mínima de 5 segundos, con intervalos de tiempo mínimos de 3 minutos, entre cada una de las medidas. Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dBA.

12. Se la diferencia fuera mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones.

13. De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará su origen. Se se localiza, se deberá repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante los cinco segundos de duración de cada medida.

14. Se tomará cómo resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

15. En la determinación del LKeq,Tú se tendrá en cuenta la corrección por componentes tonales (Kt) , impulsivas (Ki), bajas frecuencias (Kf) y por ruido de fondo (Kb).

16. Para la determinación del ruido de fondo, se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado.

17. Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro en el período temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LKeq,Ti de cada fase de ruido medida, aplicando a siguiente expresión:

18638.png

Donde:

T, es el tiempo en segundos correspondiente al período temporal de evaluación considerado (≥ Ti).

Ti, es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti =T.

n, es el número de fases de ruido en que se descompone el período temporal de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.

4.3. Cálculo de las correcciones por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki), bajas frecuencias (Kf)

Cuando en el proceso de medición de un ruido se se detecta la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una la evaluación detallada del ruido introduciendo las correcciones adecuadas.

El valor máximo de la corrección resultante de la suma de Kt + Kf + Ki no será superior a 9 dB.

Por lo tanto,

LKeq,Ti = LAeq, Ti + Kt + Kf + Ki = dB (con las correcciones de ruido de fondo establecidas)

4.3.1. Correcciones por componentes tonales (Kt)

Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará cómo procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se realizara el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava en el rango de frecuencias entre 16 Hz y 12500 Hz, sin filtro de ponderación (ponderación lineal en “dB” denominada comúnmente “L” o “Z”).

b) Se calculará la diferencia (ver observaciones del apartado y en relación al ruido de fondo):

Lt = Lf - Ls

Donde:

Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.

Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes: el de la banda ubicada inmediatamente por enzima de f y el de la banda ubicada inmediatamente por debajo de f.

c) Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:

Banda de frecuencia de 1/3 de octava

Lt en dB

Parámetro de corrección por

componente tonal Kt en dB

De 20 a 125 Hz

Sí Lt < 8

0

Sí 8 ≤ Lt ≤ 12

3

Sí Lt > 12

6

De 160 a 400 Hz

Sí Lt < 5

0

Sí 5 ≤ Lt ≤ 8

3

Sí Lt > 8

6

De 500 a 10000 HZ

Sí Lt < 3

0

Sí 3 ≤ Lt ≤ 5

3

Sí Lt > 5

6

d) En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará cómo valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.

y) Para cada banda de 1/3 de octava obxeto de análisis, se realizarán las correcciones de ruido de fondo según el establecido en el apartado 4.3.4, sí la diferencia entre la banda que contiene el tono emergente y el ruido de fondo para esa banda e igual o inferior a 3 dB no se tendrá en cuenta dicta banda para el calculo de penalizaciones por componentes tonales, sin perxuízo del análisis en las otras bandas que presenten tonos emergentes. Para el caso de las bandas adyacentes a las emergentes, las cuáles intervengan en el cálculo de cada valor de Lt, se la diferencia entre la banda adyacente y el ruido de fondo para esa banda e igual o inferior a 3 dB, para el cálculo de Ls se tomará el valor del nivel de la banda adyacente sin corregir.

4.3.2. Correcciones por componentes de baja frecuencia (Kf)

Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará cómo procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se medirán, de forma simultánea, los niveles globales de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.

b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos (ver observaciones del apartado d en relación al ruido de fondo):

Lf = LCeq,Ti - LAeq,Ti

c) Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:

Lf en dB

Parámetro de corrección por componente de baja frecuencia Kf en dB

Sí Lf ≤ 10

0

Sí 10 < Lf ≤ 15

3

Sí Lf > 15

6

d) Para determinar el valor de Lf, se realizarán las correcciones de ruido de fondo según el establecido en el apartado 4.3.4, sí la diferencia entre el valor de LCeq,Tú medido con el foco emisor en funcionamiento respecto al valor de LCeq,Ti del ruido de fondo e igual o inferior a 3 dB no se tendrá en cuenta el calculo de penalizaciones por componentes de baja frecuencias.

4.3.3. Correcciones por componentes impulsivos (Ki)

Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará cómo procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se medirán, de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de duración Ti segundos, en la cuál se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAIeq,Ti.

b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

Li = LAIeq,Ti - LAeq,Ti

c) Se determinará la presencia o la ausencia de componentes impulsivos y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:

Li en dB

Parámetro de corrección por componentes impulsivos Ki en dB

Sí Li ≤ 10

0

Sí 10 < Li ≤ 15

3

Sí Li > 15

6

4.3.4. Correcciones por ruido de fondo

a) La corrección del nivel de ruido por la influencia del ruido de fondo (ruido existente con la actividad o instalación ruidosa obxeto de inspección sin funcionamiento) se realizará conforme a las siguientes indicaciones:

- Se la diferencia entre el nivel de ruido con la actividad en funcionamiento y el nivel de ruido de fondo es igual o inferior a 3 dB, se dará por nula la medición, salvo que el valor del nivel de ruido registrado esté por debajo de los límites exigidos, con el cuál el valor obtenido se podría expresar poniendo el símbolo “<” delante del valor del nivel medido con la actividad o foco emisor en funcionamiento, significando que dicto valor resultante está afectado por el ruido de fondo existente y su valor seía menor al indicado.

- Se la diferencia entre el nivel de ruido con la actividad en funcionamiento y el nivel de ruido de fondo es superior a 10 dB, el nivel de ruido transmitido no precisa corrección.

- Se la diferencia entre el nivel de ruido con la actividad en funcionamiento y el nivel de ruido de fondo está comprendida entre 3 y 10 dB, se calculará el valor corregido mediante a siguiente fórmula:

LCorr = 10 · lg (10LFE/10 - 10LRF/10)

Siendo,

LCorr el nivel resultante en dB (con la ponderación correspondiente), corregido por el por el ruido de fondo existente

LFE el nivel en dB (con la ponderación correspondiente), del nivel medido con la actividad o foco emisor en funcionamiento

LRF el nivel en dB (con la ponderación correspondiente), del nivel medido con la actividad o foco emisor sin funcionamiento

4.3.5. Condiciones de la medición

En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:

a) Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

b) En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior, la influencia de la misma a la hora de determinar su validez en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en este, el generado por la lluvia.

c) Será preceptivo que antes y luego de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice una margen de desviación no superior a 0,3 dB respeto el valor de referencia inicial.

d) Las mediciones en medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antivento. Asimismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por según se desistirá de la medición.

4.3.6. Procedimiento simplificado de la medida del ruido interior transmitido por las actividades en el caso de denuncias

Las metodologías de medición quedan descritas con bastante detalle en los anteriores apartados y en el Anexo IV/IV del Real Decreto 1367/2007. Se redacta este apartado de cara a simplificar el procedimiento de medición in situ, en el caso de inspección por denuncias de ruido, en el ámbito de la medición del ruido interior transmitido por lanas distintas actividades colindantes a recintos colindantes. A estos efectos, tal como establece el Artículo 24.3 del Real Decreto 1367/2007, se considera que dos locales son colindantes cuando no se produce la transmisión de ruido, entre el emisor y el receptor, a través del medio ambiente exterior, en el caso contrario la valoración del ruido derivada de la actividad o foco emisor deberá hacerse en el ambiente exterior.

1. Identificar el ruido:

a. Identificar inequívocamente el origen y naturaleza del ruido: emisor o actividad responsable del ruido y fuente o fuentes sonoras significativas percibidas (máquina, música, gritos, arrastre de caderas, etc.).

2. Identificar a ubicación en la que el nivel de ruido sea más elevado (recinto receptor más desfavorable).

3. En cada fase de ruido:

a. Criterios selección de puntos de medida:

i. A ser posible medir en 3 puntos (recomendación distancia mínima entre puntos 1 m).

1. Al menos a 1 metro de paredes y otras superficies.

2. Entre 1,2 y 1,5 metros de altura sobre el suelo.

3. Al menos a 1,5 metros de las ventanas.

ii. Si no es posible:

· Las medición se realizará en el centro del recinto.

Elaborar siempre un croquis indicando las posiciones de medida.

b. Con la actividad a evaluar en funcionamiento, realizar una medición en cada punto (o 3 mediciones en el centro) de al menos 5 segundos y a intervalos entre cada registro de 3 minutos:

i. Medición del parámetro LAeq (dBA)

ii. Comprobar se la diferencia entre valores extremos medidos de LAeq es menor que 6 dBA

1. Sí = Medición válida.

2. En el = Volver al punto 3.b.

iii. Sí existe un valor muy diferenciado del resto (más de 6 dBA):

1. Identificar causas.

2. Repetir hasta 5 mediciones de forma que, el foco de ruido que origina la diferencia, entre en funcionamiento durante los 5 segundos de cada medida.

3. Sí continúa exisitindo este valor diferenciado: evalúar del mismo modo pero sin tener en cuenta el criterio de diferencia mínima entre valores extremos.

iv. Para detectar componentes tonales emergentes: medición del espectro de ruido en 1/3 octava en el rango de frecuencias entre 16 y 12500 Hz del parámetro Leq (dB).

v. Para detectar componentes de baja frecuencia: medición del parámetro LCeq (ponderación frecuencial C “dBC”).

vi. Para detectar componentes impulsivas: medición del parámetro LAIeq (ponderación frecuencial A y ponderación temporal impulsiva “I”).

El sonómetro empleado debe permitir obtener todos los parámetros de forma simultánea.

c. Con la actividad o foco emisor parado, medir el ruido de fondo existente en los mismos 3 puntos , una medición de al menos 5 segundos (mismo tiempo que el que se emplee para el ruido transmitido) en cada punto y a intervalos de 3 minutos. En cada punto:

i. Medición del parámetro LAeq (dBA)

ii. Comprobar se la diferencia entre valores extremos medidos de LAeq es menor que 6 dBA

1. Sí = Medición válida.

2. En el = Volver al punto 3.b.

iii. Sí existe un valor muy diferenciado del resto (más de 6 dBA):

1. Identificar causas.

2. Repetir hasta 5 mediciones de forma que, el foco de ruido que origina la diferencia, entre en funcionamiento durante los 5 segundos de cada medida.

3. Sí continúa exisitindo este valor diferenciado: evalúar del mismo modo pero sin tener en cuenta el criterio de diferencia mínima entre valores extremos.

iv. Para detectar componentes tonales emergentes: medición del espectro de ruido en 1/3 octava en el rango de frecuencias entre 16 y 12500 Hz del parámetro Leq (dB).

v. Para detectar componentes de baja frecuencia: medición del parámetro LCeq (ponderación frecuencial C “dBC”).

vi. Para detectar componentes impulsivas: medición del parámetro LAIeq (ponderación frecuencial A y ponderación temporal impulsiva “I”).

El sonómetro empleado debe permitir obtener todos los parámetros de forma simultánea.

· Asegurarse de que las condiciones acústicas, relatvas a fuentes de ruido ajenas a la inspeccionada, son similares para la medición del ruido de fondo y para las actividades con la lea actividad en funcionamiento.

· El periodo de medida para el ruido de fondo será el memos al empleado para las medidas con la actividad en funcionamiento..

· Se el ruido tiene componentes impulsivas recomendara emplear un tiempo de medida de 5 segundos.

d. Correcciones y penalizaciones a realizar:

i. Por ruido de fondo

1. Se el nivel a evaluar supera en 10 dBA el nivel de ruido de fondo: No hacer corrección.

2. Se el nivel a evaluar supera entre 3 y 10 dBA el nivel de ruido de fondo: el valor corregido es

LAeq,corr=10*log(10LAeq/10-10LAeq,fondo/10)

3. Se el nivel a evaluar no supera en 3 dBA el nivel de ruido de fondo: No se puede aplicar la corrección. Existen dos opciones:

a. Repetir la medición en otro momento.

b. Si no y posible, se puede concluir que el valor resultante de medición es menor que el valor medido con la actividad en funcionamiento pero no se puede determinar su valor exacto.

ii. Por componentes tonales emergentes (Kt)

1. Medición en tercio de octava (rango 16-12500 Hz) de la actividad en funcionamiento

2. Medición en tercio de octava (rango 16-12500 Hz) del ruido de fondo

3. Corrección por ruido de fondo en cada banda:

a. Se el nivel a evaluar supera en 10 dB el nivel de ruido de fondo: No hacer corrección

b. Se el nivel a evaluar supera entre 3 y 10 dB el nivel de ruido de fondo: la corrección en la banda “f” es

Lfeq,corr=10*log(10Lfeq/10-10Lfeq,fondo/10)

c. Se el nivel a evaluar no supera en 3 dB el nivel de ruido de fondo: desestimar la corrección. Para el caso de las bandas adyacentes a las emergentes, las cuáles intervengan en el cálculo de cada valor de Lt, se la diferencia entre la banda adyacente y el ruido de fondo para esa banda e igual o inferior a 3 dB, para el cálculo de Ls se tomará el valor del nivel de la banda adyacente sin corregir.

4. Cálculo de Lt= Lf-Ls

a. Lf: nivel banda emergente

b. Ls: media aritmética bandas adyacentes

5. A partieres del valor de Lt obtener el valor de la penalización Kt según se indica en la tabla del apartado

4.3.1 de este Anexo.

Si en la banda donde se detecte una componente tonal con la actividad en funcionamiento, la diferencia entre el valor en dicha banda con la actividad en funcionamiento y el del ruido de fondo es menor de 3 dB, no se aplicará corrección por componente tonal debida a esa banda.

iii. Por componentes de baja frecuencia (Kf)

1. Corrección por ruido de fondo de LCeq.

a. Se el nivel a evaluar supera en 10 dBC el nivel de ruido de fondo: no hacer corrección.

b. Se el nivel a evaluar supera entre 3 y 10 dBC el nivel de ruido de fondo: el valor corregido es LCeq,corr=10*log(10LCeq,nivel/10-10LCeq,fondo/10).

c. Se el nivel a evaluar no supera en 3 dBC al nivel de ruido de fondo: no se puede aplicar la corrección..

2. Cálculo de Lf = LCeq,corr,Ti -LAeq,corr,Ti

3. A partieres del valor de Lf obtener el valor de la penalización Kf según se indica en la tabla del apartado 4.3.2 de este Anexo.

Se la diferencia entre el valor de LCeq con la actividad en funcionamiento y el valor de LCeq del ruido de fondo es menor de 3 dB, no se aplicará corrección por baja frecuencia.

iv. Por componentes impulsivos (Ki)

1. Corrección por ruido de fondo de LAIeq

a. Se el nivel a evaluar supera en 10 dB el nivel de ruido de fondo: no hacer corrección.

b. Se el nivel a evaluar supera entre 3 y 10 dBA el nivel de ruido de fondo: el valor corregido es

LAIeq,corr= 10*log(10LAIeq,nivel/10-10LAIeq,fondo/10)

c. Se el nivel a evaluar no supera en 3 dB el nivel de ruido de fondo: no se puede aplicar la corrección.

2. Cálculo de Li= LAIeq,corr,Ti - LAeq,corr,Ti

3. A partieres del valor de Li obtener el valor de la penalización Ki según se indica en la tabla del apartado

4.3.3 de este Anexo.

Se la diferencia entre el valor de LAIeq con la actividad en funcionamiento y el valor de LAIeq del ruido de fondo es menor de 3 dB, no se aplicará corrección por impulsividad.

v. Aplicación de las correcciones Kt+Kf+Ki

1. El valor de la medición será LKeq,Ti =LAeq,Ti+ Kt+Kf+Ki (Sé Kt+Kf+Ki>9 la corrección máxima global será 9).

2. El valor resultante se incrementará en 0,5 dBA tomando la parte entera como valor resultante.

3. Tomar cómo resultado de LKeq,Ti el valor más elevado de los correspondientes a los 3 registros realizados.

4. Evaluación de la conformidad

El nivel de ruido transmitido es conforme con la normativa, se el nivel en la fase de ruido (Lkeq,Ti) no supera los valores límite establecidos en la Tabla B.2.c del Apartado 2 del Anexo II/II de esta Ordenanza.

Observaciones para a las medición de ruido en medio ambiente exterior

El procedimiento para la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior se realizará según el descrito para el ruido interior, teniendo en cuenta las siguientes premisas:

· La altura del punto de evaluación no será inferior a 1,5 m sobre el nivel del suelo.

· A las mediciones realizadas con el micrófono ubicado a menos de 0,5 m de una superficie reflectante se les aplicará una corrección de -6 dB al valor global resultante, luego de la aplicación de las penalizaciones establecidas y correcciones por ruido de fondo.

· A las mediciones realizadas con el micrófono ubicado entre 0,5 y 2 m de una superficie reflectante se les aplicará una corrección de -3 dB al valor global resultante, luego de la aplicación de las penalizaciones establecidas y correcciones por ruido de fondo.

· A las mediciones realizadas con el micrófono ubicado a más de 2 m de una superficie reflectante en el será preciso efectuar correcciones por soy reflejado, se recomienda respetar siempre esta distancia de 2 m a las superficies reflectantes para evitar la aplicación de las correcciones por soy reflejado.

· La conformidad debe hacer referencia a que la actividad cumple o incumple la normativa en la fecha en la que se realizaron los ensayos.

C. MÉTODOS DE EVALUACIÓN PARA El ÍNDICE DE VIBRACIONES

1. Método de medición de vibraciones

La evaluación del índice de vibración Law, se realizará con instrumentos que dispongan de ponderación frecuencial wm, de conformidad con la definición de la norma ESO 2631-2:2003. Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de constante de tiempo 1s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro a w, Maximum Transient Vibration Value, (MTVV),
según se recoge en la norma ESO 2631-1:1997.

2. Procedimientos de medición de vibraciones

Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece esta ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes:

a) Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.

b) Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia, se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz a w,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación cómo suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión:

18595.png

c) Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.

i) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición por lo menos en un minuto en el período de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá por lo menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.

ii) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco, intensidad, posición, etc.). A efectos de la aplicación de los criterios señalados en el artículo 17º 1.b) de él Real Decreto 1367/2007, en la medición se deberá distinguir entre los períodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo esperable.

d) En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario.

i) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición por lo menos en cinco minutos dentro del período de tiempo de mayor intensidad (principalmente de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz a w.

ii) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar a
percepción de la vibración (p.y: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada
vía y su velocidad se la diferencia es apreciable). A efectos de la aplicación de los criterios señalados en el artículo 17º, apartado 1.b) de él Real Decreto 1367/2007, en la medición se deberá distinguir entre los períodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo esperable.

y) De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición por lo menos tres veces, dándose cómo resultado el valor más alto de los obtenidos; se se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.

f) En la medición de la vibración producida por un emisor acústico a efectos de comprobar el cumplimiento del estipulado en la Tabla C del apartado 1 del Anexo II/II, se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado, con los mismos criterios de corrección que los establecidos en el apdo. 2.3.4. del Anexo IV/IV).

g) Será preceptivo que antes y luego de cada medición, se haga una verificación de la cadena de medición
con un calibrador de vibraciones, que garantice su buen funcionamiento. A efectos de inspección de actividades, para la verificación in situ de los instrumentos de medida, serán válidos los calibradores de vibraciones cuyo punto de calibración si situe en el rango comprendido entre 1 y 80 Hz.

D. MÉTODOS DE MEDICIÓN DE Las CONDICIONES ACÚSTICAS DE Los LOCALES DE ACTIVIDADES

1. Medición del aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos

La medición se realizará conforme a la Norma UNE-EN ESO 16283-1:2015(+A1:2018) u otra que la sustituya legislativamente, en bandas de 1/3 de octava en el rango de frecuencias comprendido entre 100 y 5000 Hz. Determinando los niveles alcanzados en los recintos receptores más afectados (vivienda colindante superior, inferior o al mismo nivel, o en su defecto a más acercada al local emisor si houberá recintos intermedios).

Para su cálculo se partirá del espectro de la diferencia de niveles estandarizada entre recintos interiores, DnT(f), obtenido de acuerdo con la norma referenciada, en las bandas de frecuencia de 1/3 de octava comprendidas entre 100 Hz y 5 kHz según la expresión:

19242.png

Donde:

L1 nivel medio de presión sonora de 1/3 de octava en el recinto emisor, [dB];

L2 nivel medio de presión sonora de 1/3 de octava en el recinto receptor, [dB], corregido por el ruido de fondo según apartado 9 de la norma referenciada;

T tiempo de reverberación de 1/3 de octava del recinto receptor, [s];

T0 tiempo de reverberación de referencia; su valor es T0= 0,5 s.

Para obtener el valor de aislamiento global DnT,A (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores), se empleará a siguiente expresión:

19257.png

Donde:

DnT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB] (se vea la ecuación 4.A);

LAire,i valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, [dBA]

(Tabla 1 de este documento);

i recurre todas lanas bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 Hz a 5 kHz.

El valor final de la magnitud de aislamiento global DnT,La se expresará redondeado a un número entero, mediante la suma de 0,5 dBA al valor calculado con una cifra decimal, tomando la parte entera como valor resultante, según el siguiente ejemplo:

DnT,A calculado = 60,4 dBA Redondeo = 60,4 + 0,5 = 60,9 DnT,A = 60 dBA

Tabla 1: Valores del espectro normalizado de ruido rosa LAire,i , ponderado A

19285.png

Para calcular el aislamiento en la banda de 125 Hz, DnT125, se empleará a siguiente fórmula conforme al apartado 11 de la norma referenciada:

19290.png

DnT,100 Hz , DnT,125 Hz y DnT,160 Hz se obtienen a partieres de los valores en dB medidos in situ en 1/3 de octava.

Observaciones: según el establecido en las disposiciones transitorias del Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por lo que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de forma voluntaria podrá seguir aplicándose la norma UNE-EN ESO 140-4:1999 en las obras de noticia construcción y a las intervenciones en edificios o recintos existentes que tengan solicitada lea licencia municipal de obras con anterioridad a 28 de junio del 2020.

2. Medición del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas

La medición se realizará conforme a la Norma UNE-EN ESO 16283-3:2016 u otra que la sustituya legislativamente, en bandas de 1/3 de octava en el rango de frecuencias comprendido entre 100 y 5000 Hz.

Para su cálculo se partirá del espectro de la diferencia de niveles estandarizada en fachadas, D2m,nT(f), obtenido de acuerdo a la norma referenciada, en las bandas de frecuencia de 1/3 de octava comprendidas entre 100 Hz y 5 kHz según la expresión:

19306.png

Donde:

L1,2m nivel medio de presión sonora de 1/3 de octava medido a 2 metros frente a la fachada , [dB];

L2 nivel medio de presión sonora de 1/3 de octava en el recinto receptor, [dB], corregido por el ruido de

fondo según apartado 7.4 de la norma referenciada;

T tiempo de reverberación de 1/3 de octava del recinto receptor, [s];

T0 tiempo de reverberación de referencia; su valor es T0= 0,5 s.

Para obtener el valor de aislamiento global D2m,nT,A (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas), se empleará a siguiente expresión:

19333.png

Donde:

D2m,nT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB]

(se vea la ecuación 4.D);

LAire,i valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de

frecuencia i, [dBA] (Tabla 1 de este documento);

i recurre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 Hz a 5 kHz.

El valor final de la magnitud de aislamiento global D2m,nT,La se expresará redondeado a un número entero, mediante la suma de 0,5 dBA al valor calculado con una cifra decimal, tomando la parte entera como valor resultante, según el ejemplo del apartado 4.1 de este documento.

En los casos en los que la actividad se desenrolle en un recinto emplazado dentro de una parcela en una zona clasificada cómo residencial, sanitaria, docente o cultural, para la valoración del aislamiento de la fachada más su atenuación por distancia, los resultados de aislamiento acústico obtenidos in situ conforme a la Norma UNE-EN ESO 16283-3:2016, pueden corregirse por la distancia de las fachadas a las lindes de la siguiente forma:

D1s,2m, nAT corregido = D1s,2m, nAT + 10 log d (4.F)

donde

D1s,2m, nAT, valor global de aislamiento obtenido conforme a la norma referenciada.

d, distancia más tala de la fachada considerada a los lindes de la parcela.

Dicta corrección podrá establecerse siempre y cuando la distancia de la fachada a las lindes sea igual o superior a 3 m, en caso contrario se aplicarán las exigencias genéricas establecidas. No tendrán consideración de atenuación por distancia los retranqueos de las fachadas de los locales dentro del volumen de la edificación que los contiene. El valor final de la magnitud de aislamiento global D2m,nT,A,corregido se expresará redondeado a un número entero, mediante la suma de 0,5 dBA al valor calculado con una cifra decimal, tomando la parte entera como valor resultante, según el ejemplo del apartado 4.1 de este documento.

Observaciones: según el establecido en las disposiciones transitorias del Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por lo que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de forma voluntaria podrá seguir aplicándose la norma UNE-EN ESO 140-5:1999 en las obras de noticia construcción y a las intervenciones en edificios o recintos existentes que tengan solicitada lea licencia municipal de obras con anterioridad a 28 de junio del 2020.

3. Medición del aislamiento acústico a ruido de impactos

La medición se realizará conforme a la Norma UNE-EN ESO 16283-2:2021 u otra que la sustituya legislativamente, en bandas de 1/3 de octava en el rango de frecuencias comprendido entre 100 y 5000 Hz.

Los niveles de ruido impacto, transmitidos por los suelos de las actividades de pública concurrencia contemplados en esta ordenanza, se determinarán conforme la dicha norma mediante la colocación de la máquina de impactos normalizada en el suelo de la actividad inspeccionada, determinando los niveles alcanzados en los recintos receptores más afectados (vivienda colindante superior, inferior o al mismo nivel, o en su defecto a más acercada al local emisor si houberá recintos intermedios).

Para su cálculo se partirá del espectro de niveles de presión de ruido de impactos estandarizado, LnT(f), obtenido de acuerdo a la norma referenciada, en las bandas de frecuencia de 1/3 de octava comprendidas entre 100 Hz y 5 kHz según la expresión:

19360.png

Donde:

Li nivel medio de presión sonora de 1/3 de octava en la sala receptora cuando el suelo bajo ensayo es excitado por la máquina de impactos normalizada, [dB]; corregido por el ruido de fondo según apartado 9 de la norma referenciada;

T tiempo de reverberación de 1/3 de octava del recinto receptor, [s];

T0 tiempo de reverberación de referencia; su valor es T0= 0,5 s.

Para obtener el valor de aislamiento global L’nT,A (nivel global de presión de ruido de impactos, ponderado A), se empleará a siguiente expresión:

19369.png

Donde:

L’nT,i nivel de presión de ruido de impactos estandarizado en la banda de frecuencia i, [dB] (se vea la ecuación 4.1);

Ay valor de la curva de ponderación A, en la banda de frecuencia i, (Tabla 2 de este documento);

i recurre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 Hz a 5 kHz.

El valor final de la magnitud de aislamiento global L’nT,La se expresará redondeado a un número entero, mediante la suma de 0,5 dBA al valor calculado con una cifra decimal, tomando la parte entera como valor resultante, según el ejemplo aportado en el apartado 2.1 de este documento.

Tabla 2: Valores Ay de la curva de ponderación A

19376.png

Observaciones: según el establecido en las disposiciones transitorias del Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por lo que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de forma voluntaria podrá seguir aplicándose la norma UNE-EN ESO 140-7:1999 en las obras de noticia construcción y a las intervenciones en edificios o recintos existentes que tengan solicitada lea licencia municipal de obras con anterioridad a 28 de junio del 2020.

4. Medición del tiempo de reverberación de recintos

La medición se realizará conforme a la Norma UNE-EN ESO 3382-2:2008 u otra que la sustituya legislativamente, en bandas de 1/3 octava en el rango de frecuencias comprendido entre 100 y 5000 Hz.

A efectos de inspección considerara suficiente un muestreo de 6 posiciones para cada recinto evaluado.

Los valores de las exigencias establecidos cómo límite se entenderán cómo la media de los valores obtenidos in situ a 400, 500, 630, 800, 1000, 1250, 1600, 2000 y 2500 Hz de las mediciones realizadas en bandas de tercio de octava.

Los valores del tiempo de reverberación se especificarán redondeados a la primera cifra decimal.

Y. EQUIPOS DE CONTROL DE RUIDO

Aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción de son o audiovisuales, estarán obligadas a instalar aparatos de control permanente de emisión fónica (limitadores de son), diseñados para causar la limitación de la emisión sonora para garantizar el cumplimiento de los límites máximos permitidos emisión y recepción sonora en función de la actividad y de su aislamiento acústico. El dispositivo de control deberá tener las siguientes prestaciones:

· Capacidad de limitar el nivel de son a los niveles permitidos en función del tipo de actividad. Para las actividades de los Grupos 2, 3, 4, 5 y 6 deben permitir además hacer la limitación frecuencialmente, como mínimo en bandas de 1/1 octava, y registrar y almacenar permanentemente los niveles de son existentes en el interior del local (sonográfo).

· Conservar la información durante doce meses para permitir la su inspección posterior.

2. Disponer de un sistema que les permita a los servicios municipales realizar la inspección de los datos, tanto presencial como remota en tiempo real a través de una red de datos, de manera que se puedan trasladar a los sistemas informáticos del servicio de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo la impresión de ellos. Todas estas operaciones no serán destructivas de los datos existentes en el dispositivo, ni existirá la posibilidad de manipulación de ellos mediante el sistema informático.

3. Contar con un dispositivo para evitar posibles manipulaciones del limitador, mediante claves electrónicas o claves de acceso y poder ser precintado.

4. Los dispositivos de control tendrán que estar homologados cómo tales.

5. Para realizar el ajuste del limitador se colocará el micrófono a 2 m de los altavoces y a una altura de 1,5 m sobre el nivel del suelo, en la dirección de máximo nivel de presión sonora, realizando el precintado del limitador al nivel de presión sonora correspondiente en función del tipo de actividad y la curva de aislamiento acústico medido in situ.

6. El elemento sensor del sonógrafo (micrófono) deberá ir instalado en un lugar visible a una distancia máxima de 2 m de algún de los altavoces existentes, en la zona que caracterice en la mayor medida el nivel sonoro existente en todo el local, fuera del alcance natural de los clientes del local o protegido contra posibles acciones indebidas (golpes, sustracción, etc).

Previa a la puesta en marcha de la actividad, se le exigirá un certificado de limitación del equipo de reproducción musical, expedido por entidad de evaluación acústica que cumpla los requirementos establecidos en el Artículo 12 del DECRETO 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia. En el informe deben describirse, con marca y modelo, todos los elementos que componen el equipo de reproducción sonora instalado en el local y el limitador y/o sonografo instalado, así como un esquema de la instalación donde se indique la interconexión entre los distintos equipos.

Asimesmo deben notificarse al Ayuntamiento los cambios realizados con posterioridad a la realización de la limitación, para proceder a ajustar el limitador con los nuevos parámetros.

ANEXO II/II: OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA Y VALORES LÍMITE

1. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido exterior aplicables a áreas urbanizadas existentes.

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Ld

Ly

Ln

y

Sectores del territorio con suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

55

55

45

a

Sectores del territorio con suelo de uso residencial.

65

65

55

d

Sectores del territorio con suelo de uso terciario distinto del contemplado en tipo c.

70

70

65

c

Sectores del territorio con suelo de uso recreativo y de espectáculos.

73

73

63

b

Sectores del territorio con suelo de uso industrial.

73

73

63

f

Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen (1)

(2)

(2)

(2)

g

Espacios naturales (3)

55

55

45

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral destos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas colindantes.

(3) De forma general serán todos los espacios naturales, forestales, etc., no incluidos en ninguna de las áreas acústicas relacionadas, y en particular, aquellas áreas del territorio a proteger, establecidas por el Ayuntamiento o las administraciones competentes, por contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas la vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. (1)

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índices de ruido

Ld

Ly

Ln

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

(1) Los valores de la tabla B, se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas la vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Índice de vibración

Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Oficinas / despachos profesionales

78

Actividades / Comercios

84

Nota: los índices de vibración establecidos tienen consideración de valores límite exigibles a los emisores acústicos tramitados administrativamente con posterioridad la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007.

2. VALORES LÍMITE DE INMISIÓN

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido exterior aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Ld

Ly

Ln

y

Sectores del territorio con suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

55

55

45

a

Sectores del territorio con suelo de uso residencial.

60

60

50

d

Sectores del territorio con suelo de uso terciario distinto del contemplado en tipo c.

65

65

55

c

Sectores del territorio con suelo de uso recreativo y de espectáculos.

68

68

58

b

Sectores del territorio con suelo de uso industrial.

70

70

60

Tabla A2. Valores límite de inmisión máximos de ruido exterior aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.

Tipo de área acústica

Índice de ruido

LAmax

y

Sectores del territorio con suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

80

a

Sectores del territorio con suelo de uso residencial.

85

d

Sectores del territorio con suelo de uso terciario distinto del contemplado en tipo c.

88

c

Sectores del territorio con suelo de uso recreativo y de espectáculos.

90

b

Sectores del territorio con suelo de uso industrial.

90

Tabla B1a. Valores límite de inmisión de ruido exterior (valor media anual) aplicables a infraestructuras no consideradas viarias, ferroviarias o aeroportuarias, instalaciones en general y actividades.

Tipo de área acústica

Índices de ruido

(valor media anual)

LK, d

LK, y

LK, n

y

Sectores del territorio con suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

45

45

35

a

Sectores del territorio con suelo de uso residencial.

55

55

45

d

Sectores del territorio con suelo de uso terciario distinto del contemplado en tipo c.

60

60

50

c

Sectores del territorio con suelo de uso recreativo y de espectáculos.

63

63

53

b

Sectores del territorio con suelo de uso industrial.

63

63

53

g

Espacios naturales (definidos en la Taboa A de el Anexo II/II)

45

45

35

Tabla B1b. Valores límite de inmisión de ruido exterior (valor diario) aplicables a infraestructuras no consideradas viarias, ferroviarias o aeroportuarias, instalaciones en general y actividades.

Tipo de área acústica

Índices de ruido

(valor diario)

LK, d

LK, y

LK, n

y

Sectores del territorio con suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

48

48

38

a

Sectores del territorio con suelo de uso residencial.

58

58

48

d

Sectores del territorio con suelo de uso terciario distinto del contemplado en tipo c.

63

63

53

c

Sectores del territorio con suelo de uso recreativo y de espectáculos.

66

66

56

b

Sectores del territorio con suelo de uso industrial.

66

66

56

g

Espacios naturales (definidos en la Taboa A de el Anexo II/II)

48

48

38

Tabla B1c. Valores límite de inmisión de ruido exterior (parámetro LKeq,Ti) aplicables a infraestructuras no consideradas viarias, ferroviarias o aeroportuarias, instalaciones en general y actividades.

Tipo de área acústica

Índices de ruido

(valor medido LKeq,Ti en mediciones de corta duración por fases de ruido)

LKeq,Ti, d

LKeq,Ti, y

LKeq,Ti, n

y

Sectores del territorio con suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

50

50

40

a

Sectores del territorio con suelo de uso residencial.

60

60

50

d

Sectores del territorio con suelo de uso terciario distinto del contemplado en tipo c.

65

65

55

c

Sectores del territorio con suelo de uso recreativo y de espectáculos.

68

68

58

b

Sectores del territorio con suelo de uso industrial.

68

68

58

g

Espacios naturales (definidos en la Taboa A de el Anexo II/II)

50

50

40

Tabla B2a. Valores límite de ruido transmitido por actividades al interior de locales (valor anual).

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índices de ruido

(valor media anual)

LK, d

LK, y

LK, n

Vivienda o uso residencial

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Hospitalario o sanitario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

Salas de lectura

30

30

30

Comercial

(establecimientos comerciales en cualquier tipo de edificio)

Zonas ocupadas por personas

de forma permanente

50

50

50

Tabla B2b. Valores límite de ruido transmitido por actividades al interior de locales (valor diario).

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índices de ruido

(valor diario)

LK, d

LK, y

LK, n

Vivienda o uso residencial

Zonas de estancia

43

43

33

Dormitorios

38

38

28

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

38

38

38

Oficinas

43

43

43

Hospitalario o sanitario

Zonas de estancia

43

43

33

Dormitorios

38

38

28

Educativo o cultural

Aulas

38

38

38

Salas de lectura

33

33

33

Comercial

(establecimientos comerciales en cualquier tipo de edificio)

Zonas ocupadas por personas

de forma permanente

53

53

53

Tabla B2c. Valores límite de ruido transmitido por actividades al interior de locales (valor medido LKeq,Ti en mediciones por fases de ruido).

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índices de ruido (valor medido LKeq,Ti en mediciones por fases de ruido)

LKeq,Ti, d

LKeq,Ti, y

LKeq,Ti, n

Vivienda o uso residencial

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

40

40

40

Oficinas

45

45

45

Hospitalario o sanitario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Comercial / Actividades

(establecimientos en cualquier tipo de edificio)

Zonas ocupadas por personas

de forma permanente

50

50

50

ANEXO III/III: CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN EDIFICACIONES Y VALORES DE AISLAMIENTO PARA El DESARROLLO DE ACTIVIDADES

A. CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN EDIFICACIONES

Para la consideración de los valores de aislamiento que se indican en el apartado B de este anexo, las actividades que se llevan a cabo se clasifican, en función de su grado de molestia, en los siguientes grupos, atendiendo sus características de funcionamiento:

Tabla III/III.A.1. CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN EDIFICACIONES

GRUPO

Características de funcionamiento de la actividad

Horario de funcionamiento

Nivel sonoro en el interior L (LAeq)

0

cualesquiera

≤ 75 dBA

1

De 07:01 a 23:00 horas

Entre 76 y 80 dBA

2

Entre 81 y 90 dBA

3

> 90 dBA

4

De 23:01 a 07:00 horas

(Parcial o totalmente)

Entre 76 y 80 dBA

5

Entre 81 y 90 dBA

6

> 90 dBA

De manera orientativa se indica a continuación, para cada Grupo, una serie de ejemplos de tipos de actividades que mayoritariamente podrían agruparse en los mismos:

· Grupo 0: despachos profesionales, oficinas, farmacias, librerías, papelerías, fruterías, tiendas, estancos, peluquerías y similares.

· Grupos 1 y 4 (según el horario de desarrollo de la actividad): gimnasios, centros de ocio infantil, supermercados, cafeterías, bares, taperías, restaurantes y similares.

· Grupos 2 y 5 (según el horario de desarrollo de la actividad): talleres, industrias, pubs y similares.

· Grupos 3 y 6 (según el horario de desarrollo de la actividad): discotecas, salas de fiestas y similares, estudios de grabación y ensayo, academias de música, locales de ensayo musical.

Tanto los ejemplos tipificados, como las actividades que no estén expresamente comprendidas en la nomenclatura de los grupos referidos, se encuadrarán, a efectos de cumplimiento con esta normativa, dentro del grupo con el que tenga mayor afinidad, en función de los parámetros más restrictivos: período de actividad y nivel de presión sonora. Será responsabilidad del autor del proyecto de actividad establecer los aislamientos necesarios para cumplir los niveles de transmisión de ruido exigidos en función del impacto acústico previsto en el interior de la misma y el horario de funcionamiento.

El nivel sonoro L indicado en la tabla III/III.A.1 se corresponderá con el nivel LAeq, estimado para el caso más desfavorable, durante el desarrollo de su actividad, y decir, con todas las fuentes sonoras en funcionamiento simultáneo.

B. VALORES DE AISLAMIENTO ACÚSTICO PARA El DESARROLLO DE ACTIVIDADES

El Aislamiento acústico de edificaciones y actividades cumplirá con el establecido en la legislación sectorial vigente según se indica, respectivamente, en los artículos 15 y 17 de esta Ordenanza, tanto en lo referente a obtención de licencias de ocupación como la realización de actividades.

A partieres de la clasificación de cada actividad, según los grupos de la tabla III/III.A.1, esta Ordenanza exige que las actividades cumplan con unos valores mínimos de aislamiento, que son los que se señalan en la tabla III/III.B.1.

Los valores indicados a continuación son de aplicación a las actividades nuevas; rigiéndose las existentes por los valores aplicables en el momento de apertura o concesión de autorización. En caso de que las actividades existentes realicen modificaciones, reformas o ampliaciones; sean clausuradas; o incidan en una infracción grave o superior, como la superación en más de 3 dB de algún de los valores límite de transmisión vigentes en esta Ordenanza o normativas de rango superior, independientemente de las sanciones correspondientes, las mismas se ajustarán al desposto en este anexo, en un plazo no superior a 1 año. Se considerará actividades existentes las que habían iniciado la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

GRUPO

Aislamiento a ruido aéreo respecto a viviendas

Aislamiento a ruido aéreo de la fachada (fachadas que afecten zonas residenciales)

Aislamiento a ruido de

impactos respecto a viviendas

DnT,A 100-5000 Hz (1)

(dBA)

DnT,125 Hz (2)

(dB)

D2m,nT,A,100-5000 Hz (3)

(dBA)

L’nT,A,100-5000 Hz (4)

(dBA)

0

≥ 55

≥ 40

≥ 35

≤ 60

1

≥ 55

≥ 45

≥ 35

≤ 45

2

≥ 60

≥ 50

≥ 40

≤ 40

3

≥ 70

≥ 55

≥ 45

≤ 40

4

≥ 60

≥ 45

≥ 40

≤ 40

5

≥ 70

≥ 55

≥ 50

≤ 35

6

≥ 80

≥ 60

≥ 60

≤ 35

1. Ensayado y calculado según el apartado 1 del Anexo 1 D) de esta Ordenanza.

2. Ensayado y calculado según el apartado 1 del Anexo 1 D) de esta Ordenanza.

3. Ensayado y calculado según el apartado 2 del Anexo 1 D) de esta Ordenanza.

4. Ensayado y calculado según el apartado 3 del Anexo 1 D) de esta Ordenanza.

C. VALORES DE TIEMPO DE REVERBERACIÓN EXIGIDOS

A los recintos que les sea de aplicación el establecido en el apartado “2.2. Valores límite del tiempo de reverberación” del Documento Básico de Protección Frente al Ruido “DB-HR” del Código Técnico de la Edificación, se les exigirá la certificación del cumplimiento de los tiempos de reverberación exigidos mediante ensayo in situ conforme se determina en el apartado 4 del Anexo 1 D) de esta Ordenanza.

A las actividades de hostelería, que no estén reguladas por el DB-HR (bares, taperías, cafeterías, pubs, discotecas, salas de fiestas, etc.), se les exigirá la certificación, mediante medición in situ, del cumplimiento de un tiempo de reverberación de T500-2000 Hz ≤ 0,9 s, medido con el recinto sin ocupación y nás zonas de estancia destinadas a público.

Se los recintos destinados a público, que establece el párrafo anterior, tienen un volumen superior a 350 m3 el tiempo de reverberación exigible, justificado debidamente en el proyecto de la actividad, será función de su volumen y se obtendrá a partir de la expresión siguiente:

T500-2000 Hz ≤ 0,368·V0,1505 (siendo V/V el volumen del local en m3)

Igualmente, la certificación del tiempo de reverberación exigido se había realizado mediante ensayo in situ conforme se determina en el apartado 4 del Anexo 1 D) de esta Ordenanza.

ANEXO IV/IV: ESTUDIOS ACÚSTICOS

El contenido mínimo de los estudios acústicos, será el siguiente:

a) Descripción de las características de la zona afectada y actividad o emisor acústico evaluado, indicando al menos: tipo de zona acústica, tipo de actividad y titular de esta; en todo caso relacionando el grado del impacto acústico en función del horario.

b) Descripción de las características de emisión acústica del emisor o actividad y del aislamiento acústico proyectado y otras medidas de atenuación sonora, aportando justificación técnica de cumplimiento de los valores mínimos establecidos, que garanticen a no superación de los valores límite de recepción. Para el cálculo de los aislamientos acústicos proyectados se empleará la herramienta oficial de cálculo del Documento Básico de Protección frente al Ruido, DB-HR, del Código Técnico de la Edificación o cualquier otra que legislativamente derogue a ésta.

c) Identificación de los recintos afectados en la zona o colindantes con la actividad en evaluación, indicando los puntos más desfavorables y los valores límite de recepción.

d) En casos recurrentes o que supongan algún tipo de afición en los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento podrá solicitar a los titulares de los emisores acústicos y/o actividades un mapa de ruido de la zona o entorno de la actividad antes y después de la realización de cualquier cambio, plano 1/5000 o de mayor resolución, identificando los principales focos emisores e indicando los valores previsibles de los índices acústicos, las personas y viviendas afectadas, así como el plan de acción y medidas correctoras correspondientes.

A Baña, 3 de junio de 2024.

El alcalde, Jose Antonio Pereira Gil.

2024/3868

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