Administración Local
Municipal
Corcubión
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal de la tasa por recogida de la basura
Expediente núm.: 2025/G016/000001
Anuncio aprobación definitiva
Procedimiento: Modificación de la Ordenanza fiscal de la Tasa por recogida de la basura.
ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE La MODIFICACIÓN DE La ORDENANZA FISCAL DE La TASA POR La RECOGIDA DE La BASURA DEL AYUNTAMIENTO DE CORCUBIÓN
El Pleno del Ayuntamiento de Corcubión, en sesión extraordinaria celebrada el 18 de diciembre, acordó aprobar definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal por la recogida de la basura del ayuntamiento de Corcubión.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación de su texto íntegro:
ORDENANZA FISCAL DE La TASA POR RECOGIDA DE La BASURA DEL AYUNTAMIENTO DE CORCUBIÓN
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con el dispuesto en los artículos 15 la 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Corcubión establece la Tasa por recogida de basura , a que se refiere el artículo 20.4s) del propio Real decreto legislativo, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de lo citado Real decreto legislativo.
Artículo 2. Hecho y base imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida de basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, con independencia de sí se depositan o no los residuos para su recogida.
2. Para tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, cascallos de obras, detritos humanos, materiales contaminados, corrosivos, peligrosos de la que la recogida o vertido exija la adopción de especias medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. El servicio comprende la recogida de residuos, así como las actuaciones relativas a su tratamiento y eliminación.
4. El sistema de recogida y gestión de residuos será la recogida separada de las diferentes fracciones de residuos de competencia local, con el objetivo de mejorar la reutilización, reciclaje y tratamiento específico de cada una de ellas.
5. Las personas usuarias del servicio municipal de recogida de basura estarán obligadas a separar correctamente los residuos en las fracciones correspondientes (papel/tarjeta, vidrio, envases ligeros, orgánica y resto) conforme a lo establecido por el Ayuntamiento y a depositarlos en los colectores, puntos de recogida o sistemas habilitados para este fin.
6. No será de aplicación la tasa en la prestación de carácter voluntario y la instancia de parte de los siguientes servicios:
la. Recogida de basura y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b. Recogida de escoiras y cenizas de calefacciones centrales.
c. Recogida de escombros, cascallos y escombros de obras.
d. Recogida de residuos voluminosos, como muebles, utensilios y aparatos inútiles.
7. Se presume la utilización del servicio cuando existe posibilidad de habitar la vivienda o de usar el local por contar con cualquier de los servicio de suministro de agua, energía eléctrica o red de alcantarilla, con independencia de que sean o no efectivamente habitados o utilizados. En consecuencia, los locales tributan una cuota mínima de disponibilidad del servicio.
8. La base imponible se determinará atendiendo a la naturaleza, destino o uso del inmueble, y en función del servicio y frecuencia de recogida de las basuras en la zona o lugar donde esté ubicado, asimismo, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo 6 de la presente ordenanza, en base a los siguientes elementos:
Unidad de Vivienda: se considera vivienda toda edificación de uso residencial independiente que posea certificado final de obras y licencia de primera ocupación. No obstante lo anterior, las unidades urbanas que carezcan de certificado final de obras, licencia de ocupación o división horizontal tributarán como tal si se demuestra por los Servicios de este Ayuntamiento que están destinadas al dicho uso. En consecuencia, en todas las edificaciones donde no conste realizada la división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejadas de forma secretada o no figuren en el catrasto inmobiliario, se liquidarán por tantas cuotas como viviendas únicas y de uso independiente resulten.
La vivienda única y de uso independiente que se formó como agrupación de dos colindantes, pagará una sola cuota aunque en el se refleje tal agrupación en escritura pública o en el catastro inmobiliario, y siempre que concurran las siguientes condiciones:
− Que el pago como cuota única sea solicitado por el interesado.
− Que esté habitada por una sola unidad familiar.
− Que no disponga de más de un contador de aguas o de luz y que no cuente con accesos independientes.
− Que los servicios municipales informen que, de hecho, se trata de una sola vivienda.
− Que se resuelva dicha solicitud mediante Resolución municipal.
En caso de que en una vivienda o en sus anexos se ejerza una actividad comercial o profesional, o hay un uso total o parcial para almacén o depósito se atenderá a lo siguiente:
− Si la vivienda se destina completamente a una actividad comercial o profesional tributará solamente por la cuota que le corresponda por la dicha actividad.
− Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional por parte del residente habitual, siendo además su domicilio particular, tributará solo por la cuota que corresponda por la dicha actividad, siempre y cuando la superficie destinada a la actividad y al domicilio no sean susceptibles de uso independiente; en el caso de producir baja la actividad, la vivienda tributará por la cuota que le corresponda a los usos independientes que permanezcan para la superficie del inmueble (vivienda, o vivienda y local no tarifado).
− Si una vivienda o cualquier de sus anexos (garajes, trastero, etc.) se destina parcialmente a uso de almacén o depósito de una actividad comercial, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota de almacén o depósito de tipo no industrial por la superficie que se destine a tal uso. Si la vivienda se destina totalmente a almacén o depósito tributará como tal toda la superficie.
Unidad de local o establecimiento: A los efectos de la aplicación de esta tasa, se considera local o establecimiento a todo inmueble cuyo destino o uso sea distinto a la de vivienda. Se cuantificará como local a todo inmueble de uso independiente, que sea susceptible para la realización de una actividad industrial, comercial, profesional, artística o de servicio, aunque no conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario. La cuota o cuotas a pagar se determinarán en función de la actividad económica que en ellos se realice.
Para la computación de las unidades de local o establecimiento, se tendrá en consideración lo siguiente:
− Si la actividad económica se ejerce en varios locales unificados, pero no constara la agrupación en la división horizontal, o igualmente, no estuviera reflejada en el catastro inmobiliario, solo se liquidará una cuota por la actividad que se ejerza. A tales efectos se procederá a liquidar la cuota de la actividad con mayor tarifa.
− A los locales que figuren secretados, sin que conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario, se les liquidará individualmente por la cuota que le pertenezca según la actividad ejercida en cada uno de ellos.
− En los locales que se ejerzan varias actividades que puedan dar lugar a la aplicación de distintas cuotas, se le liquidará por la cuota de mayor cuantía, siempre y cuando se ejerzan por un mismo titular. Si las actividades son realizadas por distintos titulares, se liquidará por la cuota correspondiente a cada una de la actividades.
− Los locales nos que no se ejerza actividad alguna tributará por la cuota de locales no expresamente tarifados. A tales efectos, se tendrá que demostrar que en el dicho local no se ejerce ninguna actividad comercial y que no se use como almacén o depósito.
Las altas en los Padrones fiscales de la tasa de basura se producirán a partir de la información contenida:
− En el Catastro Inmobiliario, registro administrativo regulado en el RDL 1/2004 de 5 de marzo.
− En el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Xunta de Galicia, registro administrativo regulado en el Decreto 82/1987, de 26 de marzo.
− En la matricula del Impuesto de Actividades Económicas.
A efectos de la aplicación de las tasas reguladas en la presente ordenanza, las actuaciones de los Servicios de Gestión e Inspección Tributarias del Ayuntamiento complementarán y/o habían corregido los datos contenidos en los dichos registros en los casos de omisión del Bien Inmueble en el registro catastral, ausencia de división horizontal y otros.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 34.5 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales emplazados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, cualquier que sea el título o condición en el que se hagan.
2. Para el caso de las viviendas, son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y obligados al pago de la tasa los propietarios y usufructuarios que podrán repercutir las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicios, en su caso.
3. En el caso de los establecimientos comerciales, industriales, profesionales, de servicios o de otros usos que se encuentren cerrados o sin uso, también tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las deudas tributarias las personas o entidades a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Beneficios fiscales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, no serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en la normativa con rango de ley y las que se deriven de la aplicación de Tratados internacionales, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos siguientes:
Tendrán una bonificación del 100% de la cuota fija de la tarifa por vivienda los siguientes contribuyentes:
− Las personas que se encuentren en situación de emergencia social.
− Las personas beneficiarias de una Renta de Inserción Social de Galicia durante el primero año de vigencia de la dicha prestación.
− Cuando los ingresos anuales de la unidad familiar sean iguales o inferiores en cómputo anual al salario mínimo interprofesional.
− Las personas perceptoras de pensiones no contributivas, siempre que las mismas constituyan el único ingreso de la unidad familiar.
Estas bonificaciones tendrán carácter anual y las personas interesadas las solicitarán en el Registro General del Ayuntamiento y aportarán la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
Para tal efecto se aplicará la siguiente tarifa anual:
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Núm. Modalidad de uso o actividad |
Euros/año |
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1. VIVIENDAS 1.1. Por cada vivienda 1.2. Por cada vivienda en Vilar, Amarilla, Redonda, Oliveira, aldea de Quenxe y lugar de San Roque 2. ALOJAMIENTOS 2.1 Albergues turísticos 2.2. Apartamentos turísticos 2.2.1. Por unidad de alojamiento 2.3. Hoteles 2.4. Pensiones 2.5. Viviendas turísticas 2.6. Viviendas de uso turístico 3. ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN 3.1. Restaurantes 3.2. Cafeterías 3.3. Uisquerías y pubs 3.4. Bares 4. ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTACIÓN 4.1. Almacenes al por mayor de productos de alimentación 4.2. Supermercados 4.3. Pescaderías, carnicerías, froiterías y similares 4.4. Panaderías, pastelerías y confiterías. 4.5. Puesto en la plaza de abastos. 5. LOCALES INDUSTRIALES 5.1. Talleres 5.2. Carpinterías de madera y metal 5.3. Almacenes de madera y de construcción 5.4. Imprentas 6. LOCALES MERCANTILES 6.1. Centros oficiales 6.2. Oficinas bancarias 6.3. Despachos de profesionales y otras oficinas 6.4. Actividades sanitarias (fisioterapeutas, consultorio a.t.s., consultorio médico, óptica, podólogo, clínicas dentales …) 6.5. Peluquerías y belleza y barberías. 6.6. Agencias: inmobiliaria , de seguros, de viajes,… 1.1. Comercio de textiles y de calzado 6.7. Joyería , relojería 6.8. Servicios fotográficos 6.9. Ferreterías 6.10. Quioscos 6.11. Mercerías 6.12. Tienda de flores y plantas 6.13. Tienda de golosinas 6.14. Enseñanza y formación 6.15. Servicios de limpieza 7. DEMÁS LOCALES NO EXPRESAMENTE TARIFADOS 8. LOCALES SIN ACTIVIDAD EMPRESARIAL/COMERCIAL |
56,68 38,78
119,33 89,50
328,17 208,83 89,50 89,50
208,83 179,00 179,00 149,17
155,13 155,13 89,50 89,50 89,50
89,50 89,50 89,50 89,50
89,50 89,50 89,50
89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 89,50 56,68 56,68 |
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente y de forma automática según el índice de precios al consumo gallego publicado por el Instituto Gallego de Estadística, en los casos de IPC positivo.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de alojamientos, se considera alojamiento todos aquellos inmuebles que consten registrados e incluidos en el Directorio de alojamientos turísticos del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Xunta de Galicia regulado por el Decreto 82/1987, de 26 de marzo.
A los efectos de la aplicación de la tarifa de por unidad de alojamiento de los apartamentos turísticos, se considera unidad de alojamiento el número de apartamentos que consten declarados en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Xunta de Galicia en base a la declaración responsable del titular del establecimiento de inicio de actividad presentada la Agencia de Turismo de Galicia.
Artículo 7. Período impositivo y percepción.
1. El período impositivo coincide con el año natural.
2. Nace la obligación de contribuir desde el momento en el que se inicie la prestación del servicio. Se entiende iniciada la prestación del servicio, dada la naturaleza de percepción obligatoria de este, cuando esté establecido y puesto en funcionamiento el servicio municipal de recogida de la basura domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
3. Establecido y puesto en funcionamiento lo referido servicio, nace la obligación de contribuir el primero día de enero de cada año. En caso de que la prestación del servicio (entendida en los términos del apartado anterior) si produzca con posterioridad al primero día de enero, en cuyo caso nace la obligación de contribuir por la primera cuota el primero día del trimestre siguiente, rateando la cuota anual por trimestres a partir de la fecha de percepción.
4. En caso de cese de actividad, la baja se producirá con efectos del trimestre siguiente.
5. El abono de las tasas se realizará durante el período determinado por el Servicio de Recaudación, excepto que el reponerte de la tasa si había producido con posterioridad la dicha fecha, abonándose en tal caso la primera cuota rateada por los trimestres naturales que correspondan.
Artículo 8. Declaración e ingreso.
1. Para la adecuada gestión de la tasa, el Ayuntamiento había debido formar una matricula comprensiva de los usuarios sujetos pasivos del servicio. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que nazca la obligación de contribuir por la tasa por primera vez, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula. Para tal efecto, presentarán la correspondiente declaración de alta e ingresarán simultáneamente la cuota tributaria correspondiente. Transcurrido lo referido plazo sin presentar la declaración de alta, la Administración municipal, de oficio, efectuará el alta correspondiente en el padrón de contribuyentes de la referida tasa.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuren en la matrícula, se llevarán a cabo lanas modificaciones correspondientes, que producirán efectos a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en la que se efectúe la declaración.
3. El presente tributo se recaudará anualmente, mediante recibo derivado del padrón de contribuyentes, en los plazos señalados en el Reglamento general de recaudación para los tributos de notificación periódica y colectiva.
4. El plazo de ingreso en período voluntario de las liquidaciones incluidas en el padrón correspondiente será el que se señale por el Ayuntamiento al aprobar dicho padrón o, en su caso, el que determine con carácter general la entidad que tenga delegada esta recaudación, en los plazos señalados en el Reglamento general de recaudación para los tributos de notificación periódica y colectiva.
5. El plazo de ingreso en período voluntario de liquidación de notificación individual, y por lo tanto no sean incluidas en el padrón se ingresarán en los plazos citados en el dicho reglamento para los ingresos directos.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo el relativo a la cualificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará al dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final.
A presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente, y publicado su texto íntegro en el BOP, conforme con el previsto en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2026, si su publicación definitiva en el BOP se produce antes de 1 de enero de dicho año, y sino al día siguiente de su publicación.
Disposición Derogatoria.
Queda derogada la Ordenanza Fiscal de la Tasa por recogida de basura anterior, a que sustituye a presente Ordenanza
Corcubión, 19 de diciembre del 2025
El Alcalde Presidente
Francisco Javier Domínguez Traba
2025/8520